STSJ Comunidad de Madrid 1005/2007, 31 de Mayo de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2007:10569 |
Número de Recurso | 172/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1005/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01005/2007
Recurso de apelación 172/07
SENTENCIA NUMERO 1005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra maría González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 172/07, interpuesto por la mercantil RESUELO S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén y asistida de la Letrada doña Bárbara Hierro Goicoechea, contra el Auto de 13 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 71/06 sobre medidas cautelares. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial doña Sara Emma Aranda Plaza.
El día 13 de noviembre de 2.006 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 71/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "El anterior escrito presentado por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, únase a la pieza separada de su razón. No haber lugar a la medida cautelar solicitada por la mercantil RESUELO SA, representada por el Procurador Don Emilio García Guillén y asistida de la Letrada doña Bárbara Hierro Goicoechea".
Por escrito fecha 14 de diciembre de 2006, la representación de la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid para alegaciones que evacuó.
Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 31 de mayo de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 13 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 71/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "El anterior escrito presentado por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, únase a la pieza separada de su razón. No haber lugar a la medida cautelar solicitada por la mercantil RESUELO SA, representada por el Procurador Don Emilio García Guillén y asistida de la Letrada doña Bárbara Hierro Goicoechea". El acto objeto del recurso esta constituido por la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el decreto del Concejal- Presidente del Distrito de San Blas del AYUNTAMIENTO DE MADRID del mismo órgano administrativo de fecha 7 de noviembre de 2.005, que acordó conceder licencia para obras de nueva planta consistentes en la construcción de edificio para la implantación de la actividad de Apartamentos Turísticos en la Avda. de Aragón nE 402, parcela 29 de Madrid, mas con la prescripción de no proceder a la división horizontal del citado edificio.
Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.
Como hemos señalado en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada en el recurso de apelación número 625/05 la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Ello comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a) Necesidad de...
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