STSJ Cataluña , 25 de Julio de 2002

PonenteNEUS CISCART BEA
ECLIES:TSJCAT:2002:9347
Número de Recurso464/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 464/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. NEUS CISCART BEÀ

En Barcelona a 25 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5449/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Lleida de fecha 5 de noviembre de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 304/2001 y siendo recurrido I.C.S. LLEIDA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NEUS CISCART BEÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Flor en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT debo absolver y absuelvo al ICS de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios para el ICS como médico en el CAP de Vielhla, como personal estatutario.

SEGUNDO

Dentro de su salario se incluyen los conceptos de "Complement de característiques de Població P2, Complement de desplaçament D6, Complement Característiques Socioeconómiques S1, Complement atenció continuada AC5, Complement de coordinació", según Resolución de clasificació del Area Básica de Salud de Vielha de 9 de mayo de 1989.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la actora. El recurso trata de cambiar el signo del litigio por otro que acoja íntegramente su pretensión, a lo que se opone la parte demandada solicitando la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Bajo el amparo procesal del art. 191 LPL, sin mención específica del apartado correspondiente, instrumenta su escrito de suplicación a través de un único motivo, que hay que entender, por razón de su contenido, censura jurídica, que se efectúa a través del apartado c) del precepto citado.

La censura jurídica se centra en la violación por inaplicación de la Orden de 8 de agosto de 1.986 de retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, que en su título X dedicado a retribuciones especiales o prestaciones singulares, en el apartado I, regula la indemnización por residencia.

Reclama la aplicación de dicha norma en tanto que médico estatutario de la Seguridad Social que presta servicios en el CAP de Viella. A lo que se opone la demandada, alegando que la Orden, cuya inaplicación denuncia, es una norma dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo reguladora de retribuciones para el ámbito aplicativo que determina, pero con posterioridad a la misma la Generalitat promulga la Orden de 2 de abril de 1.987, que se ocupa de regular el régimen retributivo del personal adscrito al ICS. Tratándose de norma posterior, de igual rango, y reguladora de la misma materia, se infiere del art. 2 Cc, como de la Disp. Final 4ª de la Orden 2-4-87, una derogación automática de la anterior normativa. Se incide en que la Orden que dice vulnerada, sería de aplicación sólo al personal del INSALUD, ya que el personal estatutario al servicio del ICS dispone de su propio régimen retributivo contenido en las 00. de 2-4-87 y 31-3-89, dictadas por la Generalitat en virtud de las competencias transferidas. Asimismo, alude a que la normativa autonómica en materia de retribuciones complementarias, comprende varios complementos que no tienen exacta equivalencia en la legislación estatal y viceversa, pero que con denominaciones distintas, cumplen funciones retributivas similares al reclamado concepto de residencia.

TERCERO

Vistas las alegaciones formuladas por las partes, y circunscrita la litis sobre el derecho o no de la recurrente, que presta servicios para el ICS como médico en el CAP de Viella, a la percepción de la indemnización por residencia. Conviene precisar las siguientes cuestiones:

  1. ) Incombatido el relato histórico por la recurrente, esta resolución debe partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que devienen inmutables y, por ende, verdad judicial. Así consta que la actora presta servicios para el ICS como médico en el CAP de Viella, como personal estatutario (hecho probado 1º). Que en su remuneración se incluyen los conceptos de: "Complement de característiques de Població P2, Complement de desplaçament D6, Complement Característiques Socioeconòmiques, Complement de atenció continuada AC5, Complement de coordinació", según Resolución de Clasificación del ABS de Viella de 9 de mayo de 1.989 (hecho probado 2º).

  2. ) Sobre las firmes bases de hecho, procede encarar las cuestiones jurídicas que se suscitan.

Tenemos en primer lugar que la propia actora reconoce que en materia retributiva le es de aplicación la Orden de 2-4-87 de la Generalitat de Cataluña, o lo que es igual admite que su retribución se regula por normativa...

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