SAP Zaragoza 169/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteJavier Seoane Prado
ECLIES:APZ:2002:690
Número de Recurso370/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

D. Javier Seoane PradoD. EDUARDO NAVARRO PEÑAD. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA NUMERO CIENTO SESENTA Y NUEVE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Javier Seoane Prado

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

D. Roberto Garcia Martínez

En la Ciudad de Zaragoza a quince de Marzo de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza , en autos de J. Menor Cuantía seguidos con el número 342/00, de que dimana el presente rollo de apelación numero 370/01 en el que han sido partes, apelante , la demandante Dª Mariana , representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y dirigida por el Letrado Angel Duque Vitoria, y, apelada, el demandado D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Elsa Bodín Langarica y dirigido por el Letrado Fernando R. Giménez Condon, y asimismo apelada la codemandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y dirigida por el Letrado D. Jesús A. García Huici, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés Laborda en representación de Dª Mariana contra D. Jose Ignacio y Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 266.000 ptas. más los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora D./Dª Mariana se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a las partes demandadas, formularon oposición, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Dª Mariana reclama solidariamente la suma de 12.000.000 ptas. a D. Jose Ignacio , médico odontólogo, y a la entidad en que tiene asegurada su responsabilidad civil, Allianz Ras Seguros y Reaseguros SA, como indemnización por los daños y perjuicios que sufrió en diferentes conceptos como consecuencia del tratamiento odontológico que éste le dispensó.

Describe el tratamiento en la demanda del siguiente modo: "rehabilitación oral consistente en subsanación de falta de piezas dentales mediante la colocación de sendas prótesis, lo que supuso la implantación de un puente de siete piezas en metal resina en la arcada inferior y de un puente provisional de resina en la arcada superior".

Dice haber pagado por él la suma de 100.000 ptas., por las que no fue emitida factura, que fue llevado a cabo en el tiempo comprendido entre los meses de mayo a junio de 1988, y que perseguía la corrección de la mala apariencia estética derivada del estado que presentaba su boca, aspecto este último en el que insiste en el escrito de resumen de pruebas.

El mencionado habría sido seguido por una segunda intervención de continuación de tratamiento con la sustitución del puente provisional de resina de la arcada superior por 12 piezas de porcelana, actuación por la que habría pagado la suma de 250.000 ptas.

Los perjuicios derivan de que a partir del año 1994 fué detectada a la actora una importante infección y diagnosticada una gingivitis en zona lateral y superior que acarrea, junto a la deficiente colocación de las prótesis los siguientes perjuicios

- dificultades para hablar de forma natural y correcta.

- dificultades para masticar alimentos

- rotura de piezas dentales propias

- fuertes dolores maxilares

- aparición de ganglios, infecciones sucesivas en encías, gingivitis, focos infecciosos y fístulas

- necesidad de ser intervenida nuevamente para corregir todos los problemas causados, lo que requiera la retirada de las prótesis.

- desde el punto de vista estético, el trabajo del demandado no coincide en modo alguno con el requerido, pues la parte inferior de la boca ha quedado hundida hacia dentro, con hoyo en la barbilla por falta de apoyo, piezas dentales desproporcionadas, palas muy largas, irregularidad de bajada y curvatura dental, así como falta de coincidencia y desproporción entre la parte de arriba de la boca y la de abajo, con los consiguientes desajustes funcionales, lo que supone la subsistencia de los mismos defectos que motivaron la intervención del demandado

- estado depresivo como consecuencia de todo lo anterior.

En lo que se refiere a los diferentes conceptos indemnizables, la actora señala los gastos sanitarios hechos hasta la fecha por un importe total de 499.000 ptas., comprensivos tanto del tratamiento odontológico llevado a cabo por el demandado como el realizado por otros diferentes para paliar los defectos de aquél y los dirigidos a tratar los males dermatológicos y edematosos. Igualmente reclama el coste de realización de los trabajos necesarios para la subsanación de los daños producidos por la intervención de D. Jose Ignacio , de tal forma que la actora "quede en la situación en que se encontraría de haber sido intervenida adecuadamente, de conformidad con sus necesidades concretas y del estado actual de la ciencia médica o lex artis ad hoc", lo que importa un total de 3.315.000 ptas. Finalmente también han de ser indemnizados los perjuicios y secuelas estéticas y los daños morales o psíquicos producidos como consecuencia de ese resultado no deseado, concepto este último por el que solicita la suma de 8.186.000 ptas.

A su parecer, la situación descrita deriva del proceder negligente del demandado en concreto a que

No informó a la actora de sus defectos y malformaciones congénitas ni del trabajo que debía ser realizado para subsanarlas.

No efectuó un estudio previo adecuado de la boca de la paciente que incluyera radiografías que indicaran cuál era su estado bucal y la posición de los huesos y piezas dentales con detalle.

No llevó a cabo la correspondiente desvitalización o la misma fué defectuosa

Utilizó materiales de baja calidad -prótesis de resina en el arco inferior.

Por decisión de dicho profesional no se practicó a la paciente ni injerto ni implantaciones, que exigían el tratamiento adecuado de la misma.

En fundamento jurídico de su pretensión alega, además de las obligaciones generales de los contratos, el art. 1544 CC, pues sostiene que el arriendo que regía entre las partes era de obra y no de servicios, y que en consecuencia el especialista estaba obligado lograr el resultado convenido, los arts. 1101 CC, 1902 CC y el art. 10.5 L 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. Por lo que se refiere a la aseguradora demandada invoca, además, los arts. 73 LSP y 76 LSP.

Los demandados se opusieron sobre la base de que el facultativo diagnosticó convenientemente a la paciente, tras las pruebas diagnósticas pertinentes, agnesia de varias piezas de carácter congénito, maloclusión por defecto congénito de alineación de ambos maxilares y acusado defecto óseo en las partes afectadas de agnesia, más pronunciado en el maxilar inferior, que requería un tratamiento completo e interdisciplinar que abarcara un tratamiento odontológico (colocación de implantes en sustitución de piezas ausentes) y ortodóncico (posicionar y ordenar las piezas adecuadamente), y suponía un elevado costo, situación de la que informó debidamente a la actora, así como de que podía llevarse a cabo un tratamiento paliativo menos agresivo y mas económico, pero evidente menos efectivo al no corregir los problemas de fondo, y que consistía en el saneamiento de las piezas que se encontraban en mas estado, obturando algunas otras, y colocación de puentes en ambas arcadas en sustitución de piezas ausentes, siendo este último por el que optó la actora por razones económicas. El presupuesto estimado de esta última actuación fue de 100.000 ptas. que coincide con el precio finalmente pagado por la actora.

Decidido el tratamiento se llevaron a cabo las siguientes intervenciones:

Colocación de un puente en el maxilar inferior de metal resima de 7 piezas con apoyos en 43, 44, 33 y 34 y colocación en superior de 6 fundas acrílicas Yakees con apoyos en 13, 11, 21 y 23, con todos los pilares desvitalizados. El tratamiento quedó finalizado habría quedado terminado el día 27-7-1988.

Posteriormente, en el mes de julio de 1993 y con motivo de una revisión se indica a la actora que debe procederes a endodonciar una pieza y a empastar otras que se habían visto afectadas por el paso del tiempo, lo que se lleva a cabo, desvitalizando en la misma ocasión la pieza 26 y obturando la 27, trabajos por lo que la actora pagó la suma de 100.000 ptas. En el mes de noviembre se llevan a cabo los empastes restantes (en las piezas 46 y 47) por un precio de 10.000 ptas. Finalmente, en el mes de marzo de 1994, y como colofón de un tratamiento iniciado a petición de la actora en el mes de diciembre anterior, D. Jose Ignacio le coloca un puente definitivo de metal-porcelana de 12 piezas con apoyos en 16, 13, 11, 21, 23 y 26 para lo que hubo de tallar los molares 16 y 26.

A los quince días de esta última intervención la actora...

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