SAP Madrid 263/2006, 30 de Marzo de 2006
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2006:5020 |
Número de Recurso | 748/2005 |
Número de Resolución | 263/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00263/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 748 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1156 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
PONENTE:SR. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
APELADO: Baltasar
PROCURADOR: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
En MADRID , a treinta de marzo de dos mil seis
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Zurich España, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Sr. Olivares de Santiago, y de otra, como apelado-demandante D. Baltasar, representado por el Sr. Sanchez Masa, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 3 de Junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eduardo, representada por su procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA, contra ZURICH ESPAÑA asistido de su letrado D. JAVIER MORENO ALEMAN, representada por su procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO debo condenar y condeno a este a que abone al actor la suma de 90.000 euros, intereses legales que serán los previstos en el art. 20 de la LCS y abono de costas".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Marzo de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda interpuesta se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En la demanda y por la parte actora Don Baltasar se formulo demanda en reclamación de cantidad por los daños padecidos como consecuencia de una operación para la extirpación de pólipos realizada por el Doctor Medina el dia 15 de Octubre de 2.002, demandándose a la compañía aseguradora de la responsabilidad de dicho medico en virtud de la acción directa que contempla el Art. 76 de la L.C.S .. La sentencia de instancia estima la demanda en base a que no había habido consentimiento informado para la operación y que el resultado era desproporcionado en relación con la operación a la que se había sometido la paciente. Frente a dichas afirmaciones se alza la parte apelante estimando que si habia habido información y prestación de consentimiento si bien el mismo había sido prestado verbalmente, sin que pueda estimarse que dicha información por el mero hecho de ser verbal no sea suficiente.
Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis hay que decir con carácter general que conforme establece la STS 25-4-94 "a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el medico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica - insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del paciente- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que , por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable recuperación del paciente atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación d e medios . Segunda: Que, no obstante, parece ya llegado el momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo : A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que,...
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