SAP Madrid 188/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2005:4589
Número de Recurso164/2005
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZOD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00188/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002445 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 164 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Apelante/s: Carmela

Procurador: SONIA MARÍA CASQUEIRO ALVAREZ

Apelado/s: Lorenzo, SANITAS

Procurador: MARÍA LUISA MORA VILLARRUBIA, GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 188

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 723/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 164/05, en el que han sido partes, como apelante, Dª. Carmela, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez; y de otra, como apelados, D. Lorenzo y la entidad SANITAS S.A. DE SEGUROS, que vinieron al litigio representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Mora Villarrubia y Sr. Herraiz Aguirre.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2003 el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Carmela, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 09 de marzo de 2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diecinueve de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia formulando cinco motivos que en esencia gravitan sobre una única consideración: el retraso en el diagnóstico de la dolencia padecida por la actora no aplicando el médico codemandado todos los medios diagnósticos que prescribía en su momento la "lex artis ad hoc" en supuestos similares ya establecidos científicamente, ni agotando por tanto todas las posibilidades en definitiva de diagnóstico previo o precoz del cáncer de mama que finalmente sufría la paciente, con las consecuencias que hace derivar de tal consideración.

SEGUNDO

Tal y como pone de relieve la jurisprudencia, la exigencia de la responsabilidad civil dentro del ejercicio de las profesiones sanitarias tanto del ámbito contractual como extracontractual se enmarca en lo que se denomina una obligación de medios y no de resultado, exigiéndose el desarrollo de una determinada actividad con independencia de la producción del resultado final, y es así desde el instante en que las diferentes circunstancias variables que acompañan a la ciencia médica hacen imposible poder asegurar, dentro del ámbito de las prestaciones del profesional, un resultado expreso y definitivo. La consecuencia que se desprende de esta calificación es que, en cuanto a la responsabilidad exigible al profesional sanitario actuante, la misma debe referirse necesariamente a la apreciación de un principio de culpa en esa actuación, con inobservancia de lo que se ha denominado "lex artis ad hoc", es decir, la conducta correcta y adecuada en relación a la ciencia médica y configurada y exigida por la misma, lejos por otro lado de toda posible conceptuación dentro del campo de la responsabilidad objetiva tendente a una equiparación entre todo acto médico fallido con el acto médico generador de responsabilidad civil, (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, y 3 de diciembre de 1991, entre otras).

TERCERO

A la luz de la doctrina anterior la tesis que sostiene la parte apelante es la de que...

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