Decreto 322/2011, de 18 de octubre, por el que se crea y regula el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las obligaciones contables y el deber de información de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros inscritas.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | Consejería de Economía, Innovación y Ciencia |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de normativa básica de ordenación general del sector de los seguros. Esa normativa básica está constituida, en esencia, por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y por el Reglamento de Ordenación y de Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Finalmente, en el ámbito concreto de la mediación de seguros privados, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece en su disposición final primera el carácter básico de ésta, exceptuando los preceptos relacionados en dicha disposición.
La Ley 26/2006, de 17 de julio, establece en su artícu-lo 47.2 que las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma, así como respecto a los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de la referida Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
El artículo 75.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación de los seguros, correspondiéndole asimismo, de acuerdo con el artículo 75.7 del Estatuto de Autonomía, la competencia compartida sobre la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de los mediadores de seguros privados.
El principio de seguridad jurídica exige la regulación del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como instrumento con la finalidad de inscribir a las personas físicas y jurídicas que ejerzan la actividad de mediación en el territorio andaluz, a los altos cargos de estas últimas, así como los actos con trascendencia registral que afecten a los sujetos anteriores, dando respuesta a la dispersión normativa existente sobre la materia, regulada incidentalmente por normas estatales de diverso rango y heterogéneo contenido, con la lógica asimilación de las modificaciones operadas con la entrada en vigor de la Ley 26/2006, de 17 de julio, en especial la introducción de nuevas figuras de mediación.
Por otra parte, las obligaciones contables y el deber de remisión de información de las personas y entidades mediadoras al órgano que tenga atribuida la supervisión de los seguros, establecidos con carácter básico en el artículo 49 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, constituyen un instrumento esencial que facilita la tarea de supervisión y proporciona al sector asegurador información útil sobre este tipo de mediación y su relación con los consumidores. El Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, ha regulado estos deberes, básico en los términos de su disposición final primera. Por todo ello, es conveniente concretar cuáles de las mencionadas obligaciones operan en el ámbito andaluz, para lo que se ha optado por una remisión exclusivamente a aquellos preceptos que son aplicables de la norma estatal.
La regulación procedimental del Capítulo IV se basa en dos líneas básicas: la inicial consideración igualitaria entre la forma electrónica y la tradicional de gestión, aunque con opción preferente por la primera, y el deseo simplificador.
En cuanto a la primera, el impulso del empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos fue esbozado y adelantado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su versión originaria y, especialmente, en algunas modificaciones posteriores. Este régimen se vio concretado y desarrollado parcialmente en el ámbito andaluz por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y por el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), así como, de forma general, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que consagra el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y establece la correlativa obligación de éstas de dotarse de medios y sistemas electrónicos para que el ejercicio de ese derecho sea efectivo.
Asimismo, la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Decreto 183/2003, de 24 de junio, prevén el derecho de las personas interesadas a elegir, y por ende modificar en cualquier fase procedimental, la forma de comunicarse con la Administración, conservando los mismos derechos y garantías. Este principio de no discriminación e igualdad procedimental obliga a abordar la regulación bajo la perspectiva unitaria de la existencia de un único procedimiento que se ajusta a las mismas normas materiales y procedimentales, sin perjuicio de contemplar también las normas específicas aplicables a las actuaciones por medios electrónicos, en orden a garantizar la disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos y documentos.
Por otro lado, y como única excepción a la regla general de otorgar a las personas interesadas la facultad de elegir en todo momento la forma de relación con las Administraciones se establece, haciendo uso de la habilitación conferida por el artículo 49.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, en relación con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de forma similar a lo previsto por la normativa estatal análoga de desarrollo, la obligatoriedad de remisión electrónica de la información regulada en los artículos 12 y 13 de este Decreto, con base en las características del colectivo de las personas y entidades mediadoras de seguros, en el que se cumple la condición exigida legalmente de la garantía de acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios. Con esta medida, que contribuye a que el Registro administrativo ofrezca una imagen fiel, real y actualizada de los datos contenidos en el mismo, se da cumplimiento a la previsión del artículo 52.4 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, sobre el establecimiento de un punto centralizado de información en la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda que incorpora los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros autonómicos, al que los usuarios puedan acceder de forma sencilla.
La segunda cuestión enunciada, referente a la simplificación, ha supuesto el análisis pormenorizado de trámites y documentación administrativa, con vistas a la reducción de los mismos a los imprescindibles para el correcto desenvolvimiento del procedimiento, para dotar así de efectividad a las disposiciones contenidas en la normativa aplicable tendentes a evitar a la ciudadanía la aportación de documentos no estrictamente necesarios o susceptibles de obtenerse en formato electrónico de otras Administraciones, con las debidas garantías en cuanto a la protección de datos personales. Tras dicho análisis se han diseñado los modelos que deberán utilizarse para la iniciación de los procedimientos y actuaciones relativas a las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros, los cuales se aprueban y figuran como Anexos a este Decreto.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 18 de octubre de 2011,
DISPONGO
El presente Decreto tiene por objeto:
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La creación y regulación del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante, el Registro.
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La regulación de las obligaciones contables y el deber de información de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros inscritas en el Registro.
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El establecimiento y...
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