Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados en materia de Información Estadístico-Contable y del Negocio, y de Competencia Profesional (Real Decreto 764/2010, de 11 de junio)

Publicado enBOE número 143 de 12/6/2010
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
I

La disposición final segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, habilita al Gobierno para que desarrolle esta Ley en las materias que se atribuyen expresamente a su potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las modificaciones ulteriores de éste que sean necesarias. En uso de esta habilitación se regulan en este real decreto dos aspectos esenciales para el ejercicio y la supervisión de la actividad de los mediadores de seguros: por un lado, los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros, y el deber de información contable y del negocio de los agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros vinculados; y por otro lado, el deber de formación de los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de las demás personas que participen directamente en la mediación de seguros y reaseguros privados.

Por lo que respecta a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros, el artículo 49 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados establece la obligación para los corredores de seguros y para los de reaseguros de llevar los libros-registro contables y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.

En este sentido, el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros, regula en su artículo 2.3 el deber de dichos mediadores de remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable anual.

La entrada en vigor de la mencionada Ley 26/2006, de 17 de julio, hizo necesario actualizar el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros, con el fin de adaptar algunos preceptos de dicho real decreto a la nueva ley. Esta actualización, que no afectó a los libros-registro sino únicamente a los modelos de la documentación estadístico-contable anual de los corredores de seguros y reaseguros, se llevó a cabo a través del artículo cuatro de la Orden EHA/1805/2007, de 28 de mayo, por la que se establecen obligaciones en cuanto a la remisión telemática de la documentación estadístico-contable de las entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, y los corredores de seguros y reaseguros, y por la que se modifica la Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre, por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda.

La consolidación en la realidad del sector de la mediación de seguros y reaseguros privados de los nuevos conceptos y figuras que incorporó la Ley 26/2006, de 17 de julio, han puesto de manifiesto la necesidad de perfeccionar los requerimientos de información a los que están obligados los corredores de seguros y reaseguros, así como la de disponer de datos relativos a la actividad de los agentes de seguros vinculados tanto para facilitar la tarea de supervisión de este tipo de mediadores, como para proporcionar al sector asegurador y a las Administraciones Públicas información sobre las características de este tipo de intermediación y su relación con los consumidores.

En aras de conseguir la consistencia necesaria en la información requerida a la que están obligados los corredores de seguros, los corredores de reaseguro y los agentes de seguros vinculados, que permita optimizar los resultados, así como satisfacer de forma eficiente las demandas de información del sector y de las Administraciones Públicas, se requiere una completa colaboración entre los distintos responsables, entidades aseguradoras y mediadores, en la transmisión de información para permitir la correcta cumplimentación de los distintos modelos de captura de los mismos.

Con la finalidad de realizar un control administrativo más eficaz y poder verificar que se mantienen los requisitos exigidos a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros para mantener su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se han introducido modificaciones en los modelos que integran la documentación estadístico-contable anual de estos mediadores y que se recogen en el anexo I de este real decreto.

Por lo que respecta a los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados, la información sobre la actividad desarrollada por dichos mediadores constituye un instrumento básico para el análisis y diagnóstico de la evolución del mercado de seguros. La obtención de información y su utilización es indispensable para el ejercicio de las competencias administrativas concernientes al control y la supervisión de la actividad de los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados. En este sentido, el artículo 48.2 de la mencionada Ley 26/2006, de 17 de julio, estableció la obligación para los mediadores de seguros y corredores de reaseguros de suministrar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que sea necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48.1 de dicha Ley mediante su presentación periódica. Dicho artículo se refiere al control que ejercerá la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.

Por tanto, dentro de este artículo 48 se puede incluir la exigencia impuesta a los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados de remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información contable y del negocio anual referida al año natural.

Por otra parte, el sector de los seguros privados reclama en la actualidad mayor información sobre la forma en que los seguros son canalizados para optimizar sus recursos y tener mayor capacidad de decisión y maniobra ante la evolución del mercado. Asimismo, las Administraciones Públicas necesitan conocer qué peso tiene cada canal en el contexto general de la distribución, para adaptar el marco jurídico a la situación real del sector, protegiendo tanto los intereses de los consumidores como los de los proveedores de servicios.

En relación con esta necesidad de información y dado el desfase actual en la obtención de los datos de los mediadores, se impone la necesidad de solicitar semestralmente la información estadística para los corredores de seguros y corredores de reaseguros, y la información del negocio para los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados. De esta forma, la información a suministrar al sector asegurador estaría más actualizada y se ganaría mayor presencia social.

Además de lo anterior, y cada vez con mayor frecuencia, es preciso informar a los organismos de la Unión Europea sobre las cuotas de mercado de los distintos canales de distribución de los seguros para modernizar las normas comunitarias en materia de servicios financieros. En este sentido, cabe destacar el Reglamento n.º 295/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas.

En relación con la información a suministrar a los organismos de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n.º 716/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, hace necesario obtener información sobre las sociedades españolas que pertenecen a un grupo, cuya matriz se encuentra domiciliada, bien en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto a España, o bien en otro país no miembro de la Unión Europea.

Debe señalarse, en lo referido a la exigencia de información estadístico- contable para los corredores de seguros y corredores de reaseguros, y de información contable y del negocio para los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados, que se ha tenido en consideración lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, que establece como legislación supletoria el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

II

La competencia profesional de los mediadores de seguros y corredores de reaseguros, así como la de cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros y reaseguros privados es un elemento esencial para garantizar la calidad del servicio de mediación prestado a los asegurados. Por este motivo, la Directiva 2002/92/CE, de 9 de diciembre, sobre la mediación de los seguros fija como requisito para poder ejercer las funciones de mediador, la posesión de conocimientos apropiados.

Siguiendo lo establecido por la Directiva de referencia, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece el requisito de que los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros dispongan de conocimientos necesarios para el correcto desempeño de su actividad, así como sus auxiliares, empleados y personal de las redes de distribución de los operadores de banca-seguros, que participen directamente en la mediación. Los conocimientos deben adecuarse en todo caso a las características de la mediación realizada por cada uno de los mediadores de seguros o corredores de reaseguro, de acuerdo con su función.

Sin perjuicio de la habilitación que la Ley 26/2006, de 17 de julio, contiene para que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establezca las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos y programas de formación exigidos en esta ley, este real decreto regula los requisitos de participación en los cursos de formación y pruebas de aptitud; el contenido y duración de los mismos en función de tres categorías diferentes que clasifican a estas personas en función de la responsabilidad y actividad que desempeñan en relación con la labor de mediación; el reconocimiento de conocimientos previos que permite modular los contenidos que ha de cursar una persona teniendo en cuenta la formación que previamente haya adquirido; la formación continua, como instrumento esencial que permite mantener actualizados los conocimientos y, gracias a ello, favorecer un servicio de calidad a la clientela; y, por último, el régimen de adaptación.

Mención particular merecen los residentes o domiciliados en otros Estados miembros, pues en aplicación del principio de registro único que consagra la Directiva 2002/92/CE y para permitir la aplicación de la libre circulación de los mediadores de seguros y corredores de reaseguros, el presente real decreto equipara para estas personas el ejercicio efectivo de las actividades relacionadas con la mediación de seguros y reaseguros privados, con la superación de los cursos de formación y pruebas de aptitud que aquí se regulan para los residentes o domiciliados en España.

La disposición final segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, atribuye al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, la facultad de desarrollar la citada ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución.

Este real decreto ha sido informado por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Libros-registro Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Obligaciones generales.
  1. Los corredores de seguros, los de reaseguros, las sociedades de correduría de seguros y las de reaseguros llevarán y conservarán los libros-registro, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados, en los términos establecidos en la legislación mercantil.

  2. Los libros-registro a que se refiere este capítulo se sujetarán a las siguientes reglas:

    1. Podrán conservarse en soportes informáticos,

    2. Deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,

    3. No podrán llevarse con un retraso superior a tres meses.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros-registro a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 2 Libros-registro contables de los corredores de seguros y de las sociedades de correduría de seguros.

Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros deberán llevar y conservar, en particular, los siguientes libros-registro:

  1. De pólizas y suplementos intermediados, en el que se anotarán todas las pólizas y suplementos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número de póliza o suplemento, tomador, domicilio del tomador (tipo de vía, nombre y número de la vía, municipio y provincia), capital asegurado, primas, y si es allegada por la propia red del corredor o sociedad de correduría de seguros o a través de alguno de sus auxiliares externos u otro corredor o sociedad de correduría.

  2. De primas cobradas a través del corredor o sociedad de correduría de seguros, en el que se hará constar el ramo de que se trata, número de la póliza, tomador, vencimiento a que corresponde, importe y fecha de cobro.

  3. De siniestros tramitados, en el que se registrarán los siniestros tan pronto sean conocidos por el corredor o sociedad de correduría de seguros, y se les deberá atribuir una numeración correlativa, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que se utilicen. La información que, como mínimo cuando sea conocida, debe contener este libro-registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro, fechas de ocurrencia, declaración y liquidación. También, se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad o de cualquier otra índole.

  4. De auxiliares externos, en el que deberán anotarse los datos personales identificativos de los auxiliares externos, ya sean personas físicas o jurídicas, indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida.

  5. De otros corredores. Deberán anotarse los datos personales identificativos de otros corredores, ya sean personas físicas o jurídicas, utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja.

Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de los libros-registro a que se refieren los párrafos a), b) y c) aun cuando la información señalada en los anteriores párrafos esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre su contenido.

ARTÍCULO 3 Libros-registro contables de los corredores de reaseguros y de las sociedades de correduría de reaseguros.
  1. Los corredores de reaseguros y las sociedades de correduría de reaseguros deberán llevar y conservar, en particular, los siguientes libros-registro:

  1. De contratos y riesgos facultativos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número o referencia de contrato, cedente, reasegurador, capacidad total del contrato o facultativo, participación intermediada, primas (por la participación intermediada), y si son allegados por la propia red del corredor o sociedad de correduría de reaseguros o a través de alguno de sus auxiliares externos u otro corredor.

  2. De auxiliares externos. Deberán anotarse los datos personales identificativos de los auxiliares externos, ya sean personas físicas o jurídicas indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida.

  3. De otros corredores. Deberán anotarse los datos personales identificativos de otros corredores, ya sean personas físicas o jurídicas, utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja.

CAPÍTULO II Obligaciones contables y deber de información Artículos 4 a 9
Sección I Disposiciones generales Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Obligaciones comunes a los corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados.
  1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

  2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá la totalidad de los ingresos y gastos de las actividades desarrolladas, sin perjuicio de los desgloses que deban realizarse en las cuentas utilizadas para el registro de las operaciones, con objeto de suministrar la información requerida en los modelos del anexo I y II para lo que deberán emplearse criterios de imputación razonables, objetivos, comprobables y estables en el tiempo.

  3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este capítulo.

  4. La obligación de información regulada en este capítulo será exigida a todos aquellos corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados respecto a aquellos periodos en los que se haya ejercido la actividad de mediación, independientemente de cuándo se haya producido la cancelación de su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguro y de sus altos cargos.

ARTÍCULO 5 Remisión de la información a través de medios electrónicos.
  1. Los corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados presentarán la información a que están obligados de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo por medios electrónicos y a través del Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. Los requisitos técnicos para el acceso y utilización del registro se regirán por lo dispuesto en la normativa que regula el Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. Los formularios para la presentación electrónica de la documentación serán aprobados y modificados por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sección II Disposiciones particulares Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Obligaciones contables y deber de información de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros.
  1. Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros deberán remitir, de forma separada por cada clave de inscripción, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable anual que incluirá datos referentes a la declaración de datos generales y requisitos del corredor o sociedad de correduría, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados y auxiliares externos, cartera de seguros o reaseguros intermediada, cuenta de pérdidas y ganancias y balance abreviado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

  2. (Suprimido)

  3. Las comunidades autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y en todo caso anualmente, la información estadístico-contable anual, relativa a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros que sean de su competencia, manteniendo la necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la comunidad autónoma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que deberán transmitir las comunidades autónomas.

ARTÍCULO 7 Modelos de información de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros.

La remisión de la información anual a que se refiere el apartado 1 del artículo precedente se ajustará a los modelos que figuran en el anexo I y se remitirá antes del 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera.

  1. (Suprimido)

  2. De conformidad con lo establecido en los artículo 55.2.q) y 55.3.h) de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, la falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 4.3 y el artículo 6 apartados 1 y 2 de este real decreto será constitutiva de infracción administrativa.

ARTÍCULO 8 Obligaciones contables y deber de información de los agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros vinculados.
  1. Los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información contable y del negocio anual que incluirá datos referentes a la declaración de datos generales y requisitos del agente de seguros vinculado u operador de banca-seguros vinculado, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados, las demás personas que participan en la mediación y los auxiliares externos, cartera de seguros intermediada y cuenta de pérdidas y ganancias.

  2. (Suprimido)

  3. Las comunidades autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y en todo caso anualmente, la información contable y del negocio anual, relativa a los agentes de seguros vinculados y a los operadores de banca-seguros vinculados que sean de su competencia, manteniendo la necesaria colaboración entre la Administración del Estado y la de la comunidad autónoma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que deberán transmitir las comunidades autónomas.

ARTÍCULO 9 Modelos de información de los agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros vinculados.
  1. La remisión de la información anual a que se refiere el apartado 1 del artículo precedente se ajustará a los modelos que figuran en el anexo II y se remitirá antes del 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera.

  2. (Suprimido)

  3. De conformidad con lo establecido en los artículo 55.2.q) y 55.3.h) de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, la falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 4.3 y el artículo 8 apartados 1 y 2 de este Real Decreto será constitutiva de infracción administrativa.

CAPÍTULO III Deber de formación de los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de las demás personas que participen directamente en la mediación de seguros y reaseguros privados Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10 Acreditación de conocimientos necesarios.
  1. Las personas físicas que realicen la actividad de auxiliar-asesor o que accedan al ejercicio de la actividad de mediación como mediadores de seguros o corredores reaseguros residentes o domiciliados en España deberán acreditar, como requisito previo, conocimientos necesarios mediante la superación de cursos de formación o pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados.

El contenido y duración de los cursos de formación y de las pruebas de aptitud se establece en función de las siguientes categorías:

  1. Grupo A: Se exigirá un curso de formación o, alternativamente, la superación de una prueba de aptitud a las personas físicas agentes de seguros vinculados, corredores de seguros y corredores de reaseguros; al menos, a la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, corredores de seguros y corredores de reaseguros y, en todo caso, a las personas que ejerzan la dirección técnica de todos ellos.

  2. Grupo B: Se exigirá un curso de formación a los auxiliares-asesores, personas físicas; al menos la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de los auxiliares-asesores que sean personas jurídicas; a los agentes de seguros exclusivos, personas físicas; al menos, a la mitad de las personas que integran la dirección de las personas jurídicas agentes de seguros exclusivos, al menos, a la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de los operadores de banca-seguros exclusivos y, en todo caso, a quienes ejerzan la dirección técnica de todos ellos; a los empleados de los auxiliares-asesores que presten asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro o en caso de siniestro, a las personas que integran las redes de distribución de los operadores de banca-seguros, y a los empleados de los mediadores de seguros y corredores de reaseguros, siempre que se les atribuyan funciones de asesoramiento y asistencia a los clientes y participen directamente en la mediación de los seguros o reaseguros.

  3. Grupo C: Se exigirá un curso de formación a los auxiliares externos de los mediadores de seguros o corredores de reaseguros, a los empleados de cualquiera de las clases de mediadores de seguros o corredores de reaseguros que desempeñen funciones auxiliares de captación de clientes o de tramitación administrativa, sin prestar asesoramiento ni asistencia a los clientes en la gestión, ejecución o formalización de los contratos o en caso de siniestro.

ARTÍCULO 11 Requisitos previos para participar en los cursos de formación y pruebas de aptitud.
  1. Las personas físicas que deseen participar en los cursos de formación o pruebas de aptitud del grupo A para ejercer como mediadores de seguros o corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España deberán estar en posesión del título de bachiller o equivalente.

  2. Las personas físicas que deseen participar en los cursos de formación del grupo B para ejercer como auxiliares-asesores o como mediadores de seguros residentes o domiciliados en España deberán estar en posesión del título de graduado en educación secundaria o equivalente.

  3. Los poseedores de títulos procedentes de sistemas educativos extranjeros que se correspondan con los títulos a que se refieren los anteriores apartados 1 y 2, deberán acreditar la homologación de los mismos de acuerdo con la correspondiente normativa en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

ARTÍCULO 12 Contenido, duración y personal de los cursos de formación y pruebas de aptitud.
  1. El programa de los cursos de formación y de las pruebas de aptitud se adaptará al contenido que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en función de las distintas categorías enumeradas en el artículo 10.

  2. Los cursos de formación tendrá la siguiente duración:

    1. Grupo A: El curso de formación tendrá una duración mínima de 500 horas, debiendo garantizarse, en todo caso, unos conocimientos adecuados de las personas formadas para el ejercicio de sus funciones.

    2. Grupo B: El curso de formación tendrá una duración de 200 horas, salvo que en la memoria de ejecución se indique una duración distinta en función del tipo o tipos de seguro o reaseguro que sean objeto de mediación y de las concretas características de la actividad de mediación que deba desarrollar la persona formada. La duración del curso de formación podrá ser inferior a la prevista, siempre que se justifique esta circunstancia en la memoria de ejecución teniendo en consideración los criterios objetivos que se especifiquen por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

    3. Grupo C: El curso de formación tendrá una duración de 50 horas, salvo que en la memoria de ejecución se indique una duración distinta en función de las concretas características de la actividad que deba desarrollar la persona formada. La duración del curso de formación podrá ser inferior a la prevista, siempre que se justifique esta circunstancia en la memoria de ejecución teniendo en consideración los criterios objetivos que se especifiquen por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  3. Las personas que pretendan ejercer como profesores de los cursos de formación correspondientes al grupo A o ser miembros de la comisión de valoración de las pruebas de aptitud, deberán estar en posesión de un título universitario de grado o bien de otro título oficial universitario, de acuerdo con la anterior regulación de esta materia, relacionado con el contenido que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, se presumirá que poseen cualificación suficiente para la enseñanza y para formar parte de la comisión de valoración, siempre que acrediten una experiencia profesional o docente en las materias del programa o en el ejercicio de la actividad aseguradora o de mediación de seguros o de reaseguros durante, al menos, cinco años.

  4. Las personas que pretendan ejercer como profesores de los cursos de formación correspondientes al grupo B y C, deberán estar en posesión de un título universitario de grado o bien de otro título oficial universitario, de acuerdo con la anterior regulación de esta materia, relacionado con el contenido que se establezca por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, se presumirá que poseen cualificación suficiente para la enseñanza y para formar parte de la comisión de valoración, siempre que acrediten una experiencia profesional o docente en las materias del programa o en el ejercicio de la actividad aseguradora o de mediación de seguros o de reaseguros durante, al menos, dos años.

ARTÍCULO 13 Procedimiento de reconocimiento de los conocimientos previos.

La superación de los programas de los cursos de formación previstos en el artículo anterior se modularán en función de las siguientes reglas:

  1. Para aquellas personas que justifiquen estar en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional que acredite haber cursado las materias comprensivas de los contenidos que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para los cursos, la duración y el contenido del curso se reducirá en los referidos contenidos coincidentes con los del título oficial universitario o de formación profesional. Estas personas quedarán exentas del programa de formación para desempeñar las funciones indicadas para el grupo C del artículo 10.c).

    Las personas en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional que acrediten el conocimiento de materias comprensivas de contenidos coincidentes con el curso de formación para el acceso al ejercicio de la actividad de mediación de seguros y reaseguros privados, deberán presentar su solicitud de convalidación parcial dirigida al centro organizador, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el responsable de la dirección del curso, teniendo en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente universitario o de formación profesional.

    Los cursos deberán contar con un procedimiento público y transparente de convalidaciones, que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad de las personas que soliciten esta reducción.

  2. Para las personas que acrediten haber ejercido como agente de seguros o haber desempeñado funciones de dirección en sociedades de mediación de seguros o de reaseguros o de entidades aseguradoras, durante un plazo no inferior a cinco años, la duración y el contenido del curso se reducirá en lo relativo al módulo general y a los módulos específicos por ramos en los que hubiesen desempeñado sus funciones.

  3. Se presumirá la cualificación suficiente para el grupo C del artículo 10.c) y, por tanto, no será necesario el seguimiento del programa de formación, en aquellas personas que acrediten la previa realización de estudios en materias de seguros equivalentes a las previstas en dicho programa o en su caso, experiencia de un año en el desempeño de funciones de similar naturaleza.

  4. La superación de cualquiera de los módulos que integran los programas de formación que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, eximirá de volver a realizar ese mismo módulo de materias para acceder a cualquiera de las categorías previstas en el artículo 10.

  5. Para las personas físicas que hayan accedido al ejercicio de la actividad de mediación como mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España se equiparará la superación de los cursos y pruebas de aptitud a que se refiere el artículo 10 a la prueba del ejercicio efectivo de las actividades desempeñadas en dichos Estados por las personas comprendidas en los grupos A, B y C del artículo 10.

ARTÍCULO 14 Formación continua para el ejercicio de las funciones de las personas que participan en la mediación de seguros y de reaseguros.
  1. Las personas comprendidas en las categorías B y C del artículo 10, una vez accedan al ejercicio de su actividad, deberán asistir a cursos de formación continua que podrán impartirse en presencia o a distancia, incluida la vía electrónica.

  2. Estos cursos de formación continua tendrán una duración mínima de 60 y 30 horas, respectivamente, a impartir en periodos máximos de tres años y su contenido y duración se establecerá en función del tipo o tipos de seguro que, en su caso, sean objeto de mediación, de las concretas características de la actividad que deba desarrollar la persona formada y de la necesidad de actualización de los conocimientos precisos para el desarrollo de su actividad. En todo caso, se garantizará una formación adecuada para el ejercicio de sus funciones, teniendo la consideración de formación continua la actualización a través de los procedimientos de información establecidos para mantener al día los conocimientos adquiridos en cada momento.

ARTÍCULO 15 Solicitud de cursos de formación y pruebas de aptitud.

La solicitud dirigida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la realización del curso de formación o prueba de aptitud regulada en el artículo 39 apartados 2 y 3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados formalizada por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros o por las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras o por las instituciones universitarias deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas de desarrollo del presente real decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Régimen de adaptación
  1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, el diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en la derogada Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, surtirá los efectos de haber superado el curso de formación o prueba de aptitud exigido para el grupo A del artículo 10.a), considerándose que las personas a las que se les expidió dicho diploma han superado todos los módulos de materias del programa de formación.

  2. Aquellas personas domiciliadas o residentes en España, comprendidas en los grupos A, B y C del artículo 10, que acrediten que venían ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de acuerdo con la derogada Ley 9/1992, de 30 de abril, como agentes de seguros, como corredores de seguros o de reaseguros, o llevando la dirección efectiva o desempeñando funciones de dirección técnica en el caso de las personas jurídicas de estos mediadores, o participando en la mediación de seguros como empleados, subagentes o colaboradores mercantiles de dichos mediadores, no tendrán que superar los cursos de formación previstos para desempeñar las funciones correspondientes a la categoría del citado artículo 10 en el que respectivamente estén encuadradas, salvo lo previsto en el artículo 14 en cuanto a la formación continua necesaria para el ejercicio de su actividad.

  3. Aquellas personas domiciliadas o residentes en España, comprendidas en los grupos A, B y C del artículo 10, que acrediten que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto han superado cursos o pruebas de aptitud que cumplen los requisitos establecidos en el mismo, no tendrán que volver a superar los cursos de formación o pruebas de aptitud previstos para desempeñar las funciones correspondientes a la categoría del citado artículo 10 en el que respectivamente estén encuadradas salvo lo previsto en el artículo 14 en cuanto a la formación continua necesaria para el ejercicio de su actividad.

  4. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso y, en el caso de pruebas de aptitud, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros acreditando su superación que se hayan emitido conforme a la derogada Resolución de 28 de julio de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se establecen los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados, surtirán los efectos de haber superado, según corresponda, el curso o las pruebas de aptitud exigidos para el acceso al grupo A, B o C definidos en el artículo 10.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Pruebas de aptitud, cursos de formación y formación continua impartidos conforme a la Resolución de 28 de julio de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se establecen los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados
  1. Los cursos de formación para el acceso a los grupos A, B y C definidos en el artículo 10 que a la entrada en vigor de este real decreto estén impartiéndose conforme a la derogada Resolución de 28 de julio de 2006, continuaran impartiéndose y los certificados emitidos a quienes los superen surtirán los mismos efectos que los certificados referidos en la disposición adicional única apartado 4.

  2. La formación continua impartida a las personas comprendidas en las categorías B y C del artículo 10 conforme al apartado 8 de la precitada Resolución de 28 de julio de 2006, será computable dentro del programa de formación continua del trienio correspondiente siempre que, en la memoria que se elabore se acredite su contenido, duración y las personas que han recibido esta formación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular las siguientes:

  1. El Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.

  2. El artículo 4 y el anexo de la Orden EHA/1805/2007, de 28 de mayo, por la que se establecen obligaciones en cuanto a la remisión telemática de la documentación estadístico-contable de las entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, y los corredores de seguros y reaseguros, y por la que se modifica la Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre, por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Legislación básica

De conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados, al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución, los siguientes artículos: artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 6 apartados 1 y 3, artículo 7 apartado 3 salvo la referencia al artículo 6.2, artículo 8 apartados 1 y 3, artículo 9 apartado 3 salvo la referencia al artículo 8.2, artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo 13, artículo 14, artículo 15, salvo en lo referente al artículo 39.3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, disposición adicional única y disposición transitoria primera.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Régimen de aplicación de la obligación de remisión de la documentación estadístico-contable de los corredores de seguros y corredores de reaseguros y la documentación contable y del negocio de los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados
  1. Los modelos contenidos en los anexos I y II afectarán a la información anual correspondiente al ejercicio 2010 que deban suministrar los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, y los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a partir del 1 de enero de 2011.

  2. Los modelos contenidos en los anexos III y IV afectarán a la información semestral correspondiente al segundo semestre de 2010 que deban suministrar los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, y los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a partir del 1 de enero de 2011.

  3. El dato relativo a domicilio del tomador de la póliza que se ha de anotar en el libro-registro de pólizas y suplementos intermediados de los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros será obligatorio a partir del ejercicio 2010 y posteriores.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Habilitación para desarrollo normativo

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto y, en particular, para realizar las modificaciones que resulten necesarias en los modelos de la información estadístico-contable anual y semestral de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros, y de la información contable y del negocio anual y semestral de los agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros vinculados que figuran en los anexos I, II, III y IV, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de junio de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

ANEXO I Documentación estadística contable anual de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros

Modelos que integran la documentación estadística contable anual

Modelo 0.1 Declaración del corredor de seguros y de reaseguros.

Modelo 0.2 Declaración del representante legal de la sociedad de correduría de seguros y de reaseguros.

Modelo 1. Estructura de la organización.

Modelo 2.1.1 Cartera de seguros intermediada. Distribución.

Modelo 2.1.2 Cartera de reaseguros intermediada. Distribución.

Modelo 2.2 Cartera de seguros / reaseguros intermediada. Ramos no vida.

Modelo 2.3 Cartera de seguros / reaseguros intermediada. Ramos vida.

Modelo 3.1 Datos contables del corredor de seguros y de reaseguros.

Modelo 3.2 Datos contables de la sociedad de correduría de seguros y de reaseguros: Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Modelo 3.3 Datos contables de la sociedad de correduría de seguros y de reaseguros: Balance abreviado a cierre del ejercicio.`

(Gráfico omitido, ver PDF)

ANEXO II Documentación contable y del negocio anual de los agentes de seguros vinculados y de los operadores banca-seguros vinculados

Modelos que integran la documentación contable y del negocio anual

Modelo AV 0.1 Declaración del agente de seguros vinculado.

Modelo AV 0.2 Declaración del representante legal de la sociedad de agencia de seguros vinculada.

Modelo OBS 0.3 Declaración del representante legal del operador banca-seguros vinculado.

Modelo 1. Estructura de la organización.

Modelo 2.1 Cartera de seguros intermediada. Distribución.

Modelo 2.2 Cartera de seguros intermediada. Ramos no vida.

Modelo 2.3 Cartera de seguros intermediada. Ramos vida.

Modelo 3. Datos contables.

(Gráfico omitido, ver PDF)

ANEXO III

(Suprimido)

ANEXO IV

(Suprimido)

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