SAP La Rioja 355/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteLuis Miguel Rodríguez Fernández
ECLIES:APLO:2003:664
Número de Recurso181/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

D. José Félix Mota BelloD. Mª del Carmen Araujo GarcíaD. Luis Miguel Rodríguez Fernández

En Logroño, a veinte de octubre de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Mª del Carmen Araujo García y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 355 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 330/02, rollo de apelación nº 181/2003, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, recurrida por D.

Jose Daniel

representado por el procurador Sr. García Aparicio; siendo apelado D. Manuel

representado por el procurador Sr. Toledo Sobrón; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de enero de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda de Don

Jose Daniel

contra Don Manuel

, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de octubre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del demandante don

Jose Daniel

, es objeto de recurso de apelación, interesando el recurrente en esta instancia que se acuerde la revocación de la sentencia recurrida y se declare el derecho al cobro del Sr. Jose Daniel

de los honorarios devengados en el obrante contrato de mediación o corretaje y que ascienden a la cantidad de 41.412 euros, condenando al demandado al pago de la cantidad reseñada más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte ahora recurrida.

Para una mejor comprensión de lo resuelto y de lo que se ha de resolver en esta instancia se ha de precisar que, en la demanda que dio origen a las actuaciones, por los trámites del juicio ordinario, se reclamaba por parte de don

Jose Daniel

a don Manuel

, la reseñada cantidad de 41.492 euros. Este pago se correspondería con los honorarios devengados a favor del demandante en virtud del contrato de mediación o corretaje existente entre ambos litigantes, a razón de un 1,5% de comisión sobre el precio de la venta de una finca sita en el término de "Los Linares", denominada "El Pedregal", en la localidad de Fuenmayor (La Rioja) que pertenece a la familia del demandado. Según expone el demandante, en el año 1999 don Manuel

encargó a don Jose Daniel

, verbalmente, "que medie con terceros como intermediario con el objeto de posibilitar la venta de la parcela situada en el término de Los Linares y denominada El Pedregal, situada en la localidad de Fuenmayor".Se añade que el demandante inició a partir de este compromiso las gestiones oportunas, que culminaron con la suscripción por parte de una entidad cooperativa (INICIATIVA CIUDADANA DE LA VIVIENDA S.COOP) de un contrato de opción de compra en exclusiva. Se reseñan, dentro de las obligaciones asumidas por una y otra parte las de obtener la preceptiva autorización judicial para dicha venta y el compromiso por parte del vendedor de incorporarse a la referida cooperativa mediante la adquisiciónde cuatro chalets individuales, y se añade que el contrato en cuestión fue objeto de prórroga y que, finalmente la opción de compra fue ejercitada pero no se ha consumado.

Al contestar a la demanda don

Manuel

comienza negando cuantos hechos se han expuesto, en cuanto no vengan confirmados por los que más adelante expone. Así, reconoce ser propietario de los terrenos pero afirma que fue el demandante quien se interesó por su compra y, en particular, por la edificación de una urbanización de viviendas unifamiliares en la referida parcela, actuando como promotor de la construcción de viviendas y pretendiendo constituir con este propósito una sociedad civil o bien una sociedad cooperativa en la que se fueran integrando los sucesivos adquirentes interesados. Sí se reconoce expresamente que "Por la venta final del terreno, nunca por la opción de compra, se fijó una comisión del 1,5% sobre el precio de la venta del terreno, que fue aceptada por don Manuel

con la condición de que se realizase la venta del terreno, comisión que después, como se relatará, fue modificada por ambas partes". Continuó relatando el demandado las vicisitudes que siguieron a la promoción de las viviendas, interesando destacar que el demandantey su socio decidieron incorporarse, en su propósito, a una cooperativa de viviendas ya constituida y se formalizó el contrato de opción de compra en cuestión, en las que se estipulaba un precio y un plazo para el ejercicio de la opción. La opciónfue prorrogada y, entre sus cláusulas, en el contrato de prórroga se estableció "la reducción de su comisión por la compraventa de dicha parcela del 1,5% al 1%" (documento 5 de la demanda). A partir de este documento entiende probada el demandantesu afirmación de que la comisión no habría de hacerse efectiva si no se concluye la venta, añadiéndose que la falta de entrega del precio ha determinado que no se haya hecho efectiva la opción de compra y que el requerimiento en tal sentido realizado por parte de la cooperativa (suscrito además por el letrado que redactó la demanda) no incluía el pago del precio pactado ni se ha cumplimentado posteriormente este pago.

La sentencia dictada y que es objeto de recurso se limita a considerar que, correspondiendo a la parte actora la carga de prueba de cuantos hechos aparecen como constitutivos de la pretensión que deduce (conforme expresa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no existe prueba alguna de la conclusión del contrato de mediación en el que se basa la reclamación. Y analiza en este sentido el interrogatorio de los litigantes y las testificales practicadas en el acto del juicio oral, pruebas que llevan a la juzgadora de instancia a la conclusión de que la intervención de...

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