SAP Burgos 357/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00357/2011

S E N T E N C I A Nº 357

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DOÑA MAR JIMENO BULNES

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 132 de 2011, dimanante de Juicio Verbal nº 705 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2010, siendo parte, como demandado-apelante D. Guillermo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, designado en turno de oficio, y defendido por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo; y de otra, como demandante-apelada GESTIÓN INMOBILIARIA MELÓN S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Emilio Fernández Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda, en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual; formuladas por la Procuradora de los Tribunales Sras. Doña Mercedes Manero Barriuso; en nombre y representación de "Gestión Inmobiliaria Melón, S.L." en la persona de su legal representación; contra el demandado, Sr. D. Guillermo ; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Alejandro Junco Petrement. Debiendo con carácter previo desestimar y desestimando la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, del art. 416 -1 -3º L.E.C . expuesta por la parte demandada. Y entrando a conocer del propio grado del asunto, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la acora la cuantía de 4.060 # de principal reclamado. Haciendo al demandado expresa imposición de las costas procesales causadas a la autora en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Guillermo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 7 de Julio de 2011 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formula la parte demandada D. Guillermo recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de mediación en compraventa inmobiliaria. La sentencia recaída en primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora GESTIÓN INMOBILIARIA MELÓN S.L. condenando a la parte demandada al abono a la demandante de la cantidad de 4.060 euros de principal reclamado con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda en su día presentada con expresa imposición de costas a la parte demandante. En esencia el presente recurso tiene por objeto la discusión respecto de la mediación llevada a cabo por la actora y así su intervención en la compraventa inmobiliaria llevada a cabo por la parte demandada. Alega así la apelante para ello sustancialmente los motivos siguientes; en primer lugar, inaplicación de art.1259 CC en tanto en cuanto dicho precepto predica la nulidad de la contratación nombre de otro salvo existencia de autorización o representación legal como es ahora el caso del demandado ya que el demandado actúa en nombre propio y no como mandatario de restantes cotitulares de la vivienda objeto de litigo; en segundo lugar, la inaplicación también por parte de la sentencia de instancia del art.397 CC exigiendo la unanimidad de los propietarios para la disposición de la cosa en común extendiendo tales actuaciones la jurisprudencia también a los actos jurídicos como aquí tiene lugar respecto a la contratación efectuada con la demandante; en tercer lugar, discusión también sobre la incorrecta inaplicación por parte de la sentencia de instancia de la jurisprudencia existente en materia de contrato de mediación o corretaje entendiendo que aquí la venta ha tenido lugar directamente por la demandada adquiriendo la misma quien en ningún modo ha gozado de los servicios prestados pro la demandante; en cuarto y último lugar, el carácter abusivo de la cláusula de penalización contenido en el contrato de mediación suscrito entre ambas partes litigantes por cuanto exige al vendedor el abono del 70% de los honorarios pactados en esta nota de encargo y que aquí y ahora se reclaman, según ha sido considerado por jurisprudencia en materia de protección de consumidores y usuarios, cuya ley ha de resultar aquí también aplicable, así art.10 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

TERCERO

Por su parte, la oposición al recurso de apelación formalizada por la parte demandante invoca, en esencia, la correcta apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia y así, en primer lugar, la existencia de autorización para la contratación de gestión de venta del inmueble por parte de los restantes titulares como se acredita en documento de encargo de venta y prueba de interrogatorio de parte, siendo reconocido por el ahora apelante la autorización verbal para que se encargara él de la venta en nombre de restantes coherederos; en segundo lugar y en idéntico sentido, la improcedente alegación del art.397 CC en tanto en cuanto el demandado disfrutaba, en el sentido indicado, de autorización expresa para gestionar la venta con la parte del demandante por restantes cotitulares del inmueble; la correcta aplicación de la jurisprudencia existente en materia de contrato de mediación por parte de la sentencia de instancia, por cuanto el derecho a la remuneración del mediador subsiste aun cuando la mediación no llegue a consumarse, siempre y cuando resulte acreditada la realización de actividad al respecto por su parte con una diligencia ordinaria y así se acredita en autos a partir de la prueba documental aportada; en cuarto lugar y último lugar, la validez de la cláusula contenida en la estipulación 4ª del contrato de mediación suscrita entre ambas partes litigantes acordada además en virtud del principio de libertad de pactos del art.1255 CC y no siendo la misma contraria a la moral, ley u orden público en tanto en cuanto, además, la cantidad no resulta pactada o abusiva conforme jurisprudencia también citada en autos.

CUARTO

De este modo y respecto del conjunto de alegaciones que ambas partes realizan respecto de la vigencia del contrato de mediación suscrito entre ambas partes procesales para la venta del inmueble propiedad de los demandados procede considerar inicialmente si el demandante disfrutaba de autorización para proceder a la venta del inmueble objeto de litigio por parte de los restantes cotitulares del mismo, a la sazón hermanos del demandante tal y como es exigido en los arts.397 y 1259 CC alegados por la parte apelante a fin de realizar el acto de disposición que aquí tiene lugar. De la prueba obrante en autos resulta documento de autorización de encargo de venta de fecha de 18 de agosto de 2009 (folio 24) en el que figura como cláusula tipo "el firmante actúa como si mismo y mandatario del resto de los copropietarios" si bien el demandado firma dicho documento en calidad de propietario y o copropietario; la misma calidad ostenta en la firma del posterior escrito unilateral de anulación de autorización pudiendo en tal caso llegar a plantearse duda en este sentido, siendo en su caso requerida la unanimidad de todos los copropietarios para realizar un acto de disposición del art.397 CC a diferencia de los actos de administración recogidos en el art.398 CC . Sin embargo en la restante prueba obrante en autos consta acreditación respecto de autorización de venta siquiera tácita de los restantes cotitulares al demandado y así actuación de este último en nombre propio y ajeno en virtud del interrogatorio de parte practicado en el que se asevera que "todos los hermanos conocían que él había encargado la venta" así como que todos ellos querían proceder a la venta de dicha inmueble. A mayor abundamiento, resulta probado en autos que los hermanos y restantes copropietarios del inmueble -en concreto las hermanas- fueron las que aportaron las escrituras a la inmobiliaria así como las que se ocuparon de recoger en su día las llaves del piso según se deduce de la declaración del testigo-perito D. Victorino, a la sazón empleado de la inmobiliaria demandante y, en mayor medida, de la testigo Dª Sandra, a la sazón hermana del ahora apelante y quien reconoce en el acto del juicio que fue ella con su hermana a "por las llaves y firmaron un papel".

Por tanto y en conclusión procede entender que el demandado actuaba en nombre propio y ajeno con consentimiento de los restantes cotitulares del inmueble objeto de litigio. Y en todo caso, de no haber operado este consentimiento con carácter previo, quedaría convalidado por los propios actos de tales cotitulares de inmediato relatados en virtud de la posibilidad reconocida en el art.1259 CC in fine . Dicho precepto no hace así sino reconocer la eficacia convalidante de la ratificación efectuada por la persona a cuyo nombre se otorgue un negocio sin su autorización previa, siempre que tenga lugar antes de ser revocado por la otra parte contratante; y, si bien dicho precepto no recoge expresamente a diferencia de otros como el art.1727 CC la...

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