AAP Soria 126/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2004:218A
Número de Recurso208/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENOD. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATEDª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00126/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2004

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen: EF. CIV RES. ECLESIASTICAS (SIN MEDIDAS) 0000325 /2003

APELANTE : Benjamín

Procurador/a: AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR

Letrado/a: OCTAVIO ALONSO RODRIGUEZ

APELADO : Amelia

Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO

Letrado/a: MARÍA DEL CARMEN CALVO MIRANDA

AUTO CIVIL Nº 126/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria , a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria , se tramitaron los autos de Solicitud de Eficacia Civil de Resoluciones Eclesiásticas 325/03, en l os que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"1.- Se acuerda reconocer eficacia civil a la resolución dictada por el Tribunal Eclesiástico de Osma-Soria, confirmada por el Tribunal Metropolitano del Obispado de Burgos, por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Soria el día 4 de septiembre de 1999, entre Amelia y Benjamín , sin especial declaración de costas.

  1. - Comuníquese el presente auto al Encargado del Registro Civil de Soria".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO

Son partes en el presente recurso: como apelante y demandado, Benjamín , representado por l a Procurador Sra. Gozálvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez; y como apelad a y demandante, Amelia , representad a por l a Procurador Sra. Alfageme Liso y asistid a por l a Letrado Sra. Calvo Miranda.

E s parte, en la representación que le es propia, el M i nisterio Fiscal, quién se ha opuesto al recurso interpuesto.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 25 de mayo de 2.004, por el que se acordó reconocer eficacia civil a la resolución dictada por el Tribunal Eclesiástico de Osma-Soria (confirmada por el Tribunal Metropolitano del Obispado de Burgos) en la que se declaró la nulidad del matrimonio canónico celebrado el día 4 de septiembre de 1.999 entre el hoy apelante y Dª. Amelia .

El citado recurso de apelación se articula en los dos motivos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación, en los que se denuncia infracción procesal por vulneración de los requisitos exigidos por el art. 954 L.E.Civil de 1.881 para el reconocimiento de la eficacia civil de una resolución eclesiástica y error en la valoración probatoria al haber otorgado relevancia a la certificación del Tribunal Eclesiástico de Osma-Soria que se refiere a las diversas incidencias del proceso de nulidad de matrimonio canónico del que deriva el presente procedimiento. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª. Amelia han mostrado su oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la resolución del Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

Como ha señalado la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-6-2.002, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26-1-1.981, para resolver la cuestión relativa al reconocimiento de eficacia civil con los efectos oportunos a una sentencia canónica de nulidad matrimonial ha de partirse de la base incuestionable de la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española y que es coherente con el contenido del art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 10 de diciembre de 1.948, en el que se proclama la libertad religiosa de una manera absoluta. En cualquier caso, el hecho de que el Estado reconozca a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1.979, no supone el reconocimiento automático e incuestionable de la eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, pues para esto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones impuestas por el art. 954 L.E.Civil de 1.881, actualmente vigente a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única (apartado 1.3) de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Esto es, la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1.982, de 12 de diciembre, y así el art. 80 C.Civil, siguiendo en este punto lo dispuesto en el art. 6.2 del ya citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 enero 1.979, subordina el reconocimiento de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, a la declaración de que son ajustadas al Derecho del Estado efectuada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 L.E.Civil de 1.881. Esto supone que la función del Juez civil no se reduce al mero automatismo en la concesión de tales efectos, el cual estaría "reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional", según ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22-12-1.988, sino que se trata de una función de constatación o control de que en la resolución eclesiástica se dan los presupuestos formales o procesales exigidos por el art. 954 L.E.Civil de 1.881 (firmeza y ejecutoriedad de la resolución además de autenticidad de la ejecutoria, que ésta haya sido dictada a consecuencia de una acción personal y no lo haya sido en rebeldía) y los requisitos de orden material, vinculados a la licitud de la obligación para cuyo cumplimiento se procede, lo que excluye toda posible contradicción de aquella resolución con...

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