SAP Castellón 344/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:1369
Número de Recurso179/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 344 de 2002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la ciudad de Castellón, a once de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de febrero de dos mil uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón (antes de 1ª Instancia e Instrucción núm. 7) en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 295 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado Don Fernando , representado por la Procuradora Sra. Renau Casla y defendido por el Letrado Don Carlos Estremera Cebrián, siendo apelada la actora Exportaciones de Negocios Europeos SL., representada por el Procurador Sr. Rivera Llorens y defendida por el letrado Don Miguel Benet Sánchez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Exportaciones de Negocios Europeos SL. contra Fernando , se decreta la división y venta de los bienes inmuebles objeto de autos en pública subasta y con admisión de licitadoresextraños, si no se llegase a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de los interesados, todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación...- Así..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Fernando se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia recaída por otra que decrete la división de la cosa común en los términos planteados en el suplico del escrito de contestación a la demanda y, en especial, declare que sea cual sea el adjudicatario del bien objeto de división, deberá permanecer subsistente el derecho de usufructo vidual aragonés de Don Jose Pablo sobre la mitad indivisa de la que es nudo propietario el demandado, sin posibilidad de compensación económica del mismo con el resultado de la subasta que pudiera celebrarse, todo ello con expresa condena en costas a la apelada en caso de oposición.

Se dio traslado del escrito de interposición a la parte apelada, que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 12 de julio de 2002 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 24 de junio de 2002 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la providencia de 29 de julio de 2002 se señaló para la deliberación del recurso el día 7 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Se alza el demando Fernando contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda que para la división de cosa común interpuso la mercantil actora Exportaciones de Negocios Europeos SL., con la pretensión de que en esta alzada sea revocada aquella resolución y se dicte otra en los términos indicados en el escrito de contestación a la demanda.

Antes de abordar el aspecto nuclear del recurso, y puesto que advertimos que remata el apelante su escrito de interposición pidiendo la imposición a la apelada de las costas de esta apelación "si se opusiere", una vez más habremos de insistir en algo que ya debiera ser conocido por la dirección técnica de quien formula tal pretensión. Como en anteriores ocasiones ha dicho esta misma Audiencia Provincial (Sentencias núm. 134 de 31/5/96, núm. 426 de 31/12/97, núm. 48 de 4/2/98, todas de la Sección Primera, así como el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y las Sentencias de esta Sección Tercera núm. 522 de 27/9/2000, núm. 712 de 19/12/2000, núm. 1 de 10/1/2001, núm. 150 de 20/03/01, núm. 183 de 6/4/2001, núm. 268 de 24/5/2001, núm. 648 de 28/12/2001, núm. 82 de 28/2/2002, núm. 112 de 5/4/2002 entre otras), hemos de precisar desde ahora que, del mismo modo que es legítima pretensión del apelante que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que la de que el artículo 398 LEC 2000 aplicable al caso sólo prevé la eventualidad de la condena en costas del apelante cuyo recurso fuere desestimado, pues es él la única parte que formula pretensiones ante el tribunal de apelación (del mismo tenor era el contenido de los artículos 710, 736, 896 y 1475 de la derogada LEC 1881). Parece lógico que, siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo intervino en la apelación para defender la Sentencia dictada en la primera instancia.

SEGUNDO

Como ya se expone en...

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