SAP Tarragona, 3 de Diciembre de 1999

PonenteEnrique Alavedra Farrando
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

Iltmos. Sres.

Presidente.

Doña María Pilar Aguilar Vallino

Magistrados

Doña Mª De Los Desamparados Cerdá Miralles

Don Enrique Alavedra Farrando

En Tarragona a tres de diciembre (le mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante la Sección Primera deesta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Don J.C.Q., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Gracia Marías y defendido por el Letrado Don Ramón Clivillé Montagut, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Reus en fecha diecisiete de diciembre de 1.998, en autos de Juicio de Separación número 302/98, en los que figuran como parte demandante Doña P.R.M., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther AmpostaMatheu y defendida por el Letrado Don Pedro Luis Huguet, y como parte demandada el hoy apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda deducida por la Procurador Dª Pilar Tous Estany en nombre y representación de Dª P.R.M. contra D. J.C.Q. sobre separación matrimonial, debo declarar y declaro la separación de los expresados litigantes con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en especial, los siguientes:

-La atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar domestico a la actora. Dª. P.R.M., quien convivirá con ella con sus hijos Y padre.

-La extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes una vez alcance firmeza esta resolución.

No procede hacer expresa y unilateral condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado, Don J.C.Q., que se admitió en ambos, efectos Y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 1 de los presentes, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alavedra Farrando

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la parte apelante, en el acto de la vista, centra el recurso en la solicitud de nulidad de actuaciones por no haberse suspendido el procedimiento al solicitar el nombramiento de letrado y procurador de oficio. Más reconociendo que es cierto que el Juez a quo no tuvo conocimiento de la solicitud antes de dictar sentencia, solicita la nulidad entendiendo que de todas formas la indefensión se ha producido. Y, en base al art. 874 y 340.1 LEC, se solicite al Colegio de Abogados informesobre la fecha de la solicitud.

Por el Letrado de la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia, entendiendo que no ha existido indefensión dado que no se solicito antes de dictar sentencia la suspensión del procedimiento, ni ha quedado acreditado la fecha de la solicitud, pudiendo haberse aportado, indicando que tampoco compareció el esposo en las medidas provisionales; además de señalar que la sentencia recurrida que determina la separación, únicamente establece como efecto de la misma, la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa siendo dicha vivienda propiedad de la hija; en este ultimo punto debemos de señalar que ciertamente la sentencia recurrida como medidas a adoptar sólo contiene la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, en consideración, indicado en los fundamentos jurídicos (no siendo este punto objeto de debate en apelación), que dicha vivienda es propiedad de la hija, y por residir en la misma la esposa, el padre de la misma de 86 años afectado de enfermedad crónica (anterior titular), y los dos hijos del matrimonio, M. y S. (propietaria actual de la vivienda).

SEGUNDO

En estudio de la presente debemos de indicar que ciertamente nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que, entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso Final del art. 24.1 CE (STC 47/87). Y para la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada los órganos judiciales deben., en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso (SSTC 28/81. 245/88, 135/91, 132/92, 91/94, 175/94). Y también ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. sustentada entre otras, en las SSTEDH 9 octubre 1979 (caso Airey) y 25 abril 1983 (caso Pakelli),...

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