REAL DECRETO 2226/1998, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Código de la Circulación en materia de matriculación, alumbrado y señalización óptica de vehículos a motor.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Octubre de 1998
MarginalBOE-A-1998-24835
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 2226/1998, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Código de la Circulación en materia de matriculación, alumbrado y señalización óptica de vehículos a motor.

El Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, por el que se modifica el artículo 209 del Código de la Circulación, permitió el cambio de matrícula en los vehículos a motor cuando el adquirente de un vehículo usado tuviese su domicilio en provincia diferente a la de las siglas provinciales que figuraran en la matrícula.

Con ello se pretendía reactivar el sector de la compraventa de vehículos, eliminando uno de los obstáculos que afectaban más negativamente a este sector --la dificultad que plantea la venta de un vehículo en provincia distinta a la de su matriculación--.

Al margen de la perspectiva comercial, también es aconsejable facilitar el cambio de matrícula en los vehículos a motor cuando concurran especiales razones de seguridad. De esta forma, mediante el presente Real Decreto se amplían lossupuestos en los que es posible modificar las matrículas, incluyendo aquellos que se derivan de la necesidad de proteger la seguridad de quienes sufren amenazas o cuyos vehículos son susceptibles de ser seguidos o manipulados por terceras personas con fines delictivos.

En este caso, las rematriculaciones deben permitirse tanto cuando no media transferencia de la propiedad del vehículo, ni cambio de provincia de residencia del propietario, como cuando se hace con ocasión de una transferencia o cambio de residencia, suprimiendo, además, trámites y costes. En esta línea, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 25, ha modificado el artículo quinto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, en el sentido de declarar exentos de la misma los cambios de matrícula por razones de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En resumen, la necesidad de llevara cabo matriculaciones sucesivas de vehículos usados por razones de seguridad exige modificar las normas que regulan el régimen jurídico de las mismas, para lo cual, y en aras de una mayor seguridad jurídica, se ha optado por dictar un nuevo Real Decreto que, por una parte, unifique este supuesto y el regulado en el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, derogando este último, y, por otra, permita la participación en el procedimiento de aquellas Comunidades Autónomas que en virtud de su Estatuto de Autonomía tengan competencias en materia de protección de bienes y personas, así como en el mantenimiento del orden público.

Por otra parte, dado que se va a operar una reforma en el Código de la Circulación, parece ésta una ocasión propicia para modificarlo también en el sentido de habilitar a la Jefatura Central de Tráfico para que autorice la instalación de dispositivos retrorreflectantes a fin de experimentar mejoras en la seguridad vial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del artículo 209.IV del Código de la Circulación.

El artículo 209.IV del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

'IV. 1º La matrícula es única para cada vehículo. No obstante, podrá concederse una nueva matrícula distinta a la inicialmente asignada cuan do voluntariamente lo solicite el adquirente de un vehículo, siempre que tenga su domicilio en provincia diferente de la que figura en la matrícula y se cumplan las siguientes prescripciones:

  1. a Que se expida una nueva tarjeta de inspección técnica, en la que se anotará la nueva matrícula y la fecha de puesta en circulación del vehículo.

  2. a Que se solicite y se tramite simultáneamente a la concesión de la nueva matrícula la transferencia del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 de este Código.

  3. a Que enla matrícula concedida figuren las siglas de la provincia correspondiente al domicilio del adquirente.

  4. a Que se haga constar la nueva matrícula en la Jefatura de Tráfico en la que el vehículo hubiere estado matriculado, con objeto de que sea anulada la matrícula anterior, sin perjuicio de mantener su constancia registral.

  5. a Que se abonen las tasas correspondientes a la matriculación, transferencia y expedición de la tarjeta de inspección técnica, además de los impuestos que procedan.

    1. Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el propietario del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditada, con sujeción a las prescripciones 1.a y 4.a del apartado anterior. Este cambio de matrícula estará exento del pago de las tasas establecidas en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, y se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  6. a La solicitud motivada de autorización de cambio de matrícula por razones de seguridad se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Secretaría de Estado de Seguridad. Cuando la solicitud no se presente en la sede de dicha Secretaría de Estado, el órgano o unidad receptora la remitirá a aquélla en el plazo máximo de cinco días naturales.

  7. a En el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, su titular, previa petición de los informes que estime oportunos, dictará resolución.

  8. a En los supuestos en los que la solicitud proceda de un propietario cuyo vehículo esté matriculado en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, la Secretaría de Estado de Seguridad solicitará informe al órgano competente de la misma, que lo emitirá en el plazo máximo de diez días naturales.

  9. a Cuando el peticionario sea miembro de un Cuerpo de Seguridad, la solicitud se remitirá por su responsable máximo, junto con el informe aludido, a la Secretaría de Estado de Seguridad.

  10. a La solicitud se considerará desestimada por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, sin que se hubiere dictado resolución expresa.

  11. a Las resoluciones otorgando la autorización del cambio de matrícula por razones de seguridad, además de ser notificadas al solicitante, serán comunicadas a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.'

Artículo segundo Modificación del artículo 144.II del Código de la Circulación.

El artículo 144.II del Código de la Circulación queda redactado de la siguiente manera:

'II. No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Código, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados.

La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar temporalmente, para la circulación dentro del territorio nacional y previo informe del órgano competente en materia de homologación de vehículos, la instalación de dispositivos o materiales retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad de experimentar mejoras de la seguridad vial.

Dicho informe previo tendrá como finalidad comprobar su adecuación a la normativa nacional e internacional en la materia, y amparará todas las autorizaciones que se concedan sobre dispositivos o materiales retrorreflectantes que posean las mismas condiciones técnicas.'

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 209.IV del Código de la Circulación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Vigencia de disposiciones.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, la Orden de 28 de noviembre de 1996 ('Boletín Oficial del Estado' de 4 de diciembre), por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996, anteriormente citado, continuará en vigor, debiendo entenderse las referencias que se hacen en la misma al Real Decreto 1539/1996, hechas al presente Real Decreto.

Disposición final segunda Facultades de desarrollo.

Se habilita a los Ministros competentes para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 19 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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