Orden 19/2007, de 10 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el proceso de admisión y matrícula de alumnos en los ciclos formativos de formación profesional que se imparten en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

El artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía de la Rioja atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en relación con la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme con el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 a) y de la Alta Inspección su cumplimiento.

El Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, por el que se trasfieren funciones y servicios de la Administración del estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria, incluye la competencia para regular la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece en su artículo 84 las normas generales para la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos y en su artículo 85 las condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias.

El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre (BOE del 3 de enero de 2007), por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, señala en su artículo 29, relativo a la admisión de alumnos, que cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico de la titulación que les da acceso o, en su caso, de la nota final de las correspondientes pruebas de acceso. Asimismo, prevé que, en el caso de los ciclos de grado superior, la valoración del expediente académico estará referida a las modalidades y materias vinculadas a cada título. Por otro lado, en su disposición adicional segunda establece la obligatoriedad de reservar un porcentaje mínimo del cinco por ciento de la oferta de plazas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.

El Decreto 7/2007, de 2 de marzo, del Gobierno de La Rioja, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas, determina en sus artículos 11 y 13 los criterios de admisión de alumnos en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, respectivamente, y autoriza en su Disposición Final Primera al Consejero competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de dicho Decreto

Por todo ello, y en virtud de las competencias que le han sido conferidas a esta Consejería,

Dispongo

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de admisión y de matrícula del alumnado para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Calendario de admisión

Antes del comienzo de cada curso académico, y mediante Resolución de la Subdirección competente en materia de Formación Profesional, se hará público el calendario de las actuaciones a realizar para proceder a la admisión y matrícula de alumnos en los ciclos formativos de grado medio y superior para ese curso determinando los plazos y fechas correspondientes, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Orden.

No obstante, para el curso 2007-2008, será el calendario recogido en la Disposición Adicional Única de esta Orden.

Artículo 3 Normas Generales de Matrícula
  1. Se podrá compatibilizar la matrícula oficial en un ciclo formativo de grado medio o de gradosuperior con la matrícula en otros ciclos o en otras enseñanzas regladas post-obligatorias siempre que esa doble matrícula no impida al alumno seguir el curso en el régimen establecido para cada una de las enseñanzas.

    Asimismo, en el caso de que se desee cursar a la vez dos ciclos formativos, el alumno deberá matricularse en uno de ellos de acuerdo con el procedimiento previsto en esta disposición y esperar a que finalice el proceso de admisión para formalizar la matrícula en el segundo de los ciclos siempre que queden vacantes, tal como se señala en el artículo 20.9 de esta Orden.

  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, un alumno no podrá estar matriculado simultáneamente en el mismo módulo profesional a distancia y en régimen presencial así como en las pruebas para la obtención del mismo.

  3. Los solicitantes admitidos en cualquiera de los períodos previstos en esta disposición deben formalizar su matrícula en el plazo fijado en cada caso. Si no se matriculan en el período que les corresponde, perderán los derechos sobre la plaza asignada, que podrá ser reasignada a otros alumnos en espera, y quedarán fuera del proceso de admisión por lo que, si siguen interesados en cursar enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, deberán solicitar nuevamente plaza conforme a los procedimientos establecidos en esta Orden.

Artículo 4 Acceso a los ciclos formativos
  1. El acceso a los ciclos formativos se realizará por dos vías:

    1. Acceso directo: quienes cumplan los requisitos académicos establecidos según se señala en los artículos 5 y 6 de esta Orden.

    1. Acceso mediante prueba: quienes no cumplan los requisitos académicos podrán cursar estas enseñanzas mediante la superación de la prueba de acceso establecida por el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. Las personas que deseen cursar ciclos formativos por cualquiera de las dos vías señaladas deberán reunir y acreditar los requisitos citados en el apartado anterior en el momento de realizar la preinscripción o solicitud de admisión.

  3. Para poder acceder a un ciclo formativo el aspirante deberá primero formalizar la solicitud de admisión en el ciclo y, una vez admitido, matricularse conforme a los requisitos y plazos que se establecen en esta Orden.

Capítulo II Acceso Directo a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior Artículos 5 a 15
Artículo 5 Acceso directo a los Ciclos Formativos de Grado Medio
  1. El requisito académico que da acceso directo a la formación profesional de grado medio es tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

  2. De conformidad a lo establecido en la disposición adicional séptima del citado Real Decreto 1538/2006, tienen acceso directo a estas enseñanzas las personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos académicos:

  1. Título de Graduado en Educación Secundaria.

  1. Título de Técnico Auxiliar (FP I).

  2. Título de Técnico (Ciclos Formativos de Grado Medio).

  3. Haber superado el segundo curso del Bachillerato Unificado Polivalente (BUP).

  4. Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

  5. Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.

  6. Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

  7. Tener acreditada la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia de estudios o títulos extranjeros con cualquiera de los correspondientes estudios o títulos arriba relacionados.

Artículo 6 Acceso directo a ciclos formativos de grado superior
  1. El requisito académico que da acceso a directo a la formación profesional de grado superior es tener el título de Bachiller.

  2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima del citado Real Decreto1538/2006, tienen acceso directo a estas enseñanzas las personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos académicos:

  1. Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

  2. Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

    1. Haber superado el curso de orientación universitaria o pre-universitario.

    2. Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

    3. Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

  3. Tener acreditada la homologación o convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia de estudios o títulos extranjeros con cualquiera de los correspondientes estudios o títulos arriba relacionados.

Artículo 7 Acceso mediante prueba
  1. Quienes no cumplan los requisitos académicos podrán cursar estas enseñanzas mediante la superación de la prueba de acceso establecida por el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El órgano competente en materia de formación profesional del sistema educativo convocará anualmente dichas pruebas de acceso estableciendo las fechas y lugar de celebración de las mismas en la disposición que regule cada convocatoria.

  2. De acuerdo con lo señalado en el punto 5º del artículo 4 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo, se reserva un 20 por 100 del total de plazas que se ofertan en cada ciclo formativo para las personas que accedan que hayan superado la prueba de acceso citada en el apartado anterior.

    Asimismo, conforme a lo establecido en la Disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 1538/2006 de 15 de diciembre, esta reserva se mantendrá hasta finalizar el período extraordinario de matriculación. En ese momento, las plazas reservadas no ocupadas podrán ser asignadas a los solicitantes del turno de acceso...

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