Decreto 7/2007, de 2 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyDecreto

El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conformen el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1º del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras recordar en su artículo 84.1 la responsabilidad de las Administraciones educativas en hacer efectivo el derecho a la educación y garantizar la elección de centro, dispone además en su artículo 84.2 los criterios prioritarios para la adjudicación de plaza cuando no existan plazas suficientes.

Por otro lado, la misma Ley señala en el artículo 84.7 que en los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

Al mismo tiempo, en la disposición transitoria decimonovena establece que los procedimientos de admisión de alumnos se adaptarán a lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta Ley a partir del curso académico 2007/2008.

La Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó el Decreto 21/2004, de 18 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas.

La adaptación a las previsiones de la Ley Orgánica de Educación requería la modificación del citado Decreto autonómico. El Consejo Escolar de La Rioja en el Dictamen de fecha 3 de noviembre de 2006 sobre el proyecto de decreto por el que se modifica parcialmente el Decreto 21/2004 de 18 de marzo, hace una observación en relación a la conveniencia de la aprobación de un solo texto que, manteniendo los aspectos vigentes del primitivo, incorpore las novedades impuestas por la nueva Ley.

En este contexto, se ha considerado preferible aprobar un nuevo decreto que derogara el anterior, logrando así que la regulación de los procesos de admisión en las enseñanzas de régimen general, que se imparten en centros públicos y privados concertados, se recojan en un único texto normativo, lo que facilita su uso por los ciudadanos y los centros.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 2 de marzo de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de elección de centro educativo no universitario sostenido con fondos públicos por parte de los alumnos o sus representantes, de los criterios de su admisión por los centros y del acceso a determinadas enseñanzas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Principios generales.
  1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la enseñanza básica obligatoria y gratuita. En Segundo Ciclo de Educación Infantil, voluntario y gratuito, también se garantizará la existencia de puestos escolares para atender la demanda de las familias. A tal fin, las administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

  2. La Consejería competente en materia de educación, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares, velará por hacer efectivo el derecho de todos los alumnos a una plaza escolar en las etapas y niveles obligatorios que constituye la enseñanza básica.

  3. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo. El derecho a escoger centro educativo hace referencia a las plazas escolares creadas tanto por la Administración como por la iniciativa privada.

  4. Cuando en un centro, el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

  5. En la admisión de alumnos no podrán establecerse criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  6. La admisión de alumnos, en los centros sostenidos con fondos públicos, no se puede condicionar a los resultados de pruebas o exámenes, excepto los que sean previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas, ni tampoco a la pertenencia a ningún tipo de entidad o asociación, ni a ninguna clase de aportación económica o personal.

  7. Para ser admitido en un centro docente, el alumno debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y para el curso al que se quiere acceder.

Artículo 3 Información a los alumnos o a los padres o tutores.
  1. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

  2. De conformidad con el artículo 121.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros concertados que, respetando los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos, hayan definido su carácter propio, deberán informar del mismo a los padres, madres o tutores que soliciten plaza en dichos centros.

  3. Asimismo informarán, en su caso, sobre el régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, el importe de las subvenciones y las ayudas que reciban de las Administraciones Públicas para el sostenimiento de otras enseñanzas regladas que impartan, así como sobre las actividades complementarias, los servicios complementarios y su coste.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería competente en materia de Educación y en colaboración con los Ayuntamientos proporcionará información de los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Procedimiento de admisión de alumnos

Artículo 4 Oferta de plazas escolares.
  1. La Consejería competente en materia de educación, a través de la Dirección General de Educación, establecerá anualmente la oferta de puestos escolares en todos los centros, etapas, cursos y unidades de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la normativa que regula la creación, puesta en funcionamiento y, en su caso, modificación de la composición de unidades de los centros públicos, y, en el caso de los centros privados concertados, de autorización y, en su caso, modificación de la autorización, y de la aprobación de conciertos.

  2. La Consejería competente en materia de educación, oídos los sectores afectados en particular las autoridades locales delimitará para las enseñanzas de régimen general las áreas de influencia de forma que cualquier domicilio quede comprendido al menos en el área de influencia de un centro. La determinación de las áreas de influencia se realizará de acuerdo con la capacidad autorizada en cada centro y la población escolar de su entorno, y si es posible, ofertando a los solicitantes centros de carácter público y concertado en cada área. Asimismo, se determinará las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

  3. Los centros docentes harán público en el tablón de anuncios el área territorial de influencia para las diferentes enseñanzas que imparte.

  4. Se tendrá en cuenta una adecuada y equilibrada distribución, entre los centros escolares, del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

    La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento para la reserva de plazas para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a condiciones personales de discapacidad o derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas, de acuerdo con los siguientes criterios:

    Se reservará hasta un máximo de tres plazas por unidad escolar, de la oferta de vacantes, en el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil o, por no impartirse esa etapa en el centro educativo, en el primer curso de Educación Primaria. Asimismo, se podrá establecer una reserva de hasta un máximo de dos plazas por unidad escolar, en aquellas unidades de la enseñanza básica obligatoria que no escolaricen alumnos de estas características teniendo en cuenta que se pretende una distribución equilibrada, evitando su concentración excesiva. Esta reserva se mantendrá hasta que finalice el periodo ordinario de admisión y matriculación de alumnos.

  5. En la oferta de plazas escolares de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y de Artes Plásticas...

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