STSJ Comunidad de Madrid 664/2005, 22 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:11489 |
Número de Recurso | 4923/2005 |
Número de Resolución | 664/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES
RSU 0004923/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0011455, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4923/2005
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Ana María
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 269/2005
M.R.
Sentencia número: 664/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a veintidós de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4923/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS PEREZ HERRAIZ, en nombre y representación de Dª Ana María, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 269/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por MATERNIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora Dª Ana María está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de personal oficios servicios internos (POSI) y percibiendo un salario bruto mensual de 1581,63 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
Que con fecha 06.05.04, la actora dio a luz a su hijo Jose Miguel.
El INSS dictó resolución con fecha de salida 10.11.2004, en la que acordó reconocer a la actora el derecho a la prestación de maternidad, si bien únicamente se le reconocen unos efectos económicos desde el 08.08.04 hasta el 25.08.04, esto es, se le reconocen 17 días.
La trabajadora presentó ante su empresa, Ayuntamiento de Madrid, días después del parto el oportuno informe de maternidad, solicitando la correspondiente ayuda por natalidad y facilitando a la empresa los datos relativos a su situación familiar a efectos de obtener el cobro de la prestación de maternidad, pero no comunicó a la entidad gestora dicha situación.
La actora entiende que debe percibir la prestación durante un total de 112 días, equivalentes a 16 semanas, descontando los diecisete días ya abonados por la demandada, reclamando por consiguiente el pago de la cantidad de 4747,15 euros, resultado de multiplicar los 95 días no reconocidos por la base reguladora diaria de 49,97 euros.
Se agotó la vía previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- 1. La sentencia de instancia desestima la demanda (en la que se solicitaba el abono íntegro de la prestación por maternidad durante 112 días, equivalentes a 16 semanas, es decir, desde el día 6 de mayo de 2004, fecha del parto, al 25 de agosto del mismo año, en lugar de los 17 días abonados por la Gestora, lo que supondría una diferencia a favor de la demandante, según dice, de 4.747,15 euros), y confirma así la actuación administrativa que, al entender que la actora había presentado tardíamente su solicitud, sólo le había reconocido la prestación, como se dijo, durante los 17 días transcurridos entre el 8 y el 25 de agosto de 2004, esto es, a partir de los tres meses anteriores a la petición formulada ante el INSS el 8 de noviembre de 2004.
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Frente a la meritada sentencia se alza la propia demandante, articulando tres motivos diferenciados de suplicación, que, por tratar aspectos complementarios de una misma cuestión recientemente resuelta por esta Sección de Sala, merecen ser analizados conjuntamente. En el primero, sin cita del precepto procesal en el que se sustenta, aunque no es difícil imaginar que se trata del apartado a) del art. 191 de la LPL, denuncia el incumplimiento del art. 97.2 del mismo texto procesal y termina solicitando la retroacción de las actuaciones, al parecer, al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, porque, según aduce, la recurrida no expresa los razonamientos que conducen a la declaración...
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