SAP Baleares 256/2008, 3 de Septiembre de 2008

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2008:1042
Número de Recurso294/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2008
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 256

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma, bajo el Número 910/08, Rollo de Sala Número 294/08, entre partes, de una como demandada apelante Dª Claudia , representada por la Procuradora Sra. Nuria Chamorro Palacios y defendida por la Letrada Sra. Francisca Negre Vila; y de otra como demandante apelada la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L", representada por la Procuradora Sra. Mª Cinta Gómez Plasencia y defendida por el Letrado Sr. Arcadio Gómez Plasencia.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 28 de abril de 2008 , se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de 3.468'30 euros más intereses devengados desde el 16 de abril de 2007 al tipo del interés legal del dinero. De esta cantidad, el importe correspondiente al curso de fotografía sólo podrá ser exigido previa entrega a la demandada del material que, según se ha recibido todavía y, también en cuanto a ese importe, los intereses no iniciarán su devengo hasta la fecha en que se realice esa entrega. Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia más la mitad de las comunes".SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Centro de Estudios Ceac SL, reclama a la demandada Dª Claudia , la suma de 3.468,86 euros en concepto de suma que estima le adeuda de pagos aplazados en relación con un curso de esteticista y otro de fotógrafo personal, según sendos contratos suscritos entre las partes de 1 de abril de 2.004, y presentando listado de cuotas que estima adeudadas, habiendo abonado la demandada la inicial así como las de mayo, junio y julio de 2.004, dejando de abonar las siguientes 23 cuotas. La demandada, sin formular reconvención, se opone alegando la nulidad del contrato por aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 26/1.991 de 21 de noviembre , pues se incumplió el requisito de existencia de documento de revocación, que considera es un defecto constitutivo de nulidad que hace inoperante la efectividad del mismo, así como la reclamación del precio pendiente; y subsidiariamente, incumplimiento contractual de la actora por no aportar el documento de revocación, y por no recibir la totalidad del material del curso de fotografía (máquina ampliadora, líquidos de máquina reveladora y bombilla roja), lo que constituye un supuesto de"exceptio non adimpleti contractus", de modo que si la actora ha incumplido el contrato no puede reclamar el cumplimiento de la otra; así como una aplicación de la cláusula "rebus sic standibus".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada al pago de la suma reclamada, si bien en relación con el curso de fotografía no comenzará la obligación de pagar el precio debido hasta tanto la actora le haya remitido a la demandada el material que le falta. Argumenta que se ha acreditado la falta de carta de revoco y se alude en extenso a la controversia existente en la materia con la existencia de dos posturas contrapuestas en la doctrina jurisprudencial en relación con la falta de dicho requisito formal en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley 26/1.991 : la que considera que es un supuesto de nulidad absoluta, y por tanto, puede ser alegada como excepción y no precisa de demanda reconvencional; y la de que se trata de un supuesto de anulabilidad, y precisa de demanda reconvencional y no de simple alegación como excepción para que pueda tener efectos. El Juzgador se acoge a la segunda postura, que estima mayoritaria, de modo que estima que tal excepción precisaba de reconvención, y ante la ausencia de ésta no puede tenerse en cuenta. Asimismo, acoge la pretensión de existencia de un incumplimiento contractual de la actora por falta de entrega del material citado en la demanda, pero el mismo debe ser calificado como incumplimiento no esencial o parcial, de modo que no acreditado el valor de dicho material, acuerda que, en relación con el precio del curso de fotografía, no comienza la obligación del pago de su precio hasta tanto la actora no prueba la remisión de dicho material. El único efecto de la ausencia de carta de revocación es la anulabilidad, pero no un incumplimiento esencial del contrato.

Dicha resolución es apelada por la representación del demandado, y sus argumentos pueden ser agrupados en los tres motivos siguientes: A) La ausencia de carta de revoco implica un supuesto de nulidad, y debió aplicarse la doctrina alegada por dicha parte, que dice es la mayoritaria. Por tanto, no precisaba de la interposición de demanda reconvencional, y la discrepancia jurisprudencial no puede perjudicar al comprador ante la existencia de prácticas comerciales abusivas; dicha carta es una formalidad esencial del contrato, "ad solemnitatem", y el negocio jurídico no existe sin él mismo. B) La ausencia de tal carta implica un incumplimiento esencial del contrato, con lo cual las comunicaciones efectuadas por fax deben tenerse como ejercicio de un derecho de revocación por la demandada. C) Subsidiariamente, el incumplimiento debido a la falta de material es muy relevante, y debe provocar la resolución contractual, de modo que, no puede exigir el cumplimiento del contrato quien incumple primero; y la solución dada por el Juzgador de instancia deja el incumplidor el arbitrio de si debe o no cumplirse el contrato, es como si se vende un coche sin motor y luego se condena a colocarlo.

SEGUNDO

En esta segunda instancia ya no son objeto de controversia los hechos probados, por tanto, debemos partir de los siguientes: A) La entidad actora y la demandada concertaron contratos sobre los dos cursos objeto de esta litis, uno de fotografía y otro de esteteticista, por el precio y en los plazos marcados en el mismo. Entre la documentación no se adjuntó ninguna carta de revocación, requisito exigido por los artículos 3 y 4 de la aludida Ley 26/1.991 . La demandada abonó el pago inicial y las tres primeras mensualidades aplazadas - mayo, junio y julio de 2.004-, dejando de abonar las sucesivas, presentándoseesta demanda, tres años después, esto es, el día 4 de septiembre de 2.007. B) La entidad actora remitió a la demanda la totalidad del material del curso de esteticista, pero no consta la entrega de parte del material del curso de fotografía, en concreto, una máquina ampliadora, un líquido de máquina reveladora y una bombilla roja. Se desconoce el valor del aludido...

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