SAP Toledo 35/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2008:123
Número de Recurso266/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00035/2008

Rollo Núm.............. 266/2.007.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-

J. Filiación Núm..... 452/2.006.-

SENTENCIA NÚM. 35

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 266 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio filiación núm. 452/06, sobre determinación paternidad, en el que han actuado, como apelantes D. Ramón y Dª Julieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga y defendidos por la Letrado Sra. Gutiérrez Villanueva; y como impugnante D. Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. López-Rey García-Rojo; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 19 de abril de 2.007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Navarro Maestro, en nombre y representación de Don Luis María contra Doña Julieta, Don Ramón, representados por la Procuradora Doña Isabel García-Cano, y Doña Victoria, así como con la intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo declarar y declaro que don Luis María es hijo natural no matrimonial de Don Luis María. Procédase igualmente a la rectificación del asiento del Registro Civil, inscribiéndose al demandante en el mismo con los apellidos Cristobal. Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso por la parte hoy apelante la infracción del art. 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la excepción de cosa juzgada por entender que la demanda no debió siquiera ser admitida a trámite al pretender la declaración de una filiación contradictoria con otra ya establecida por sentencia firme.

Basta sin embargo una somera lectura de la demanda y de la sentencia recaída en el procedimiento de mayor cuantía 221/940 del Juzgado de Instancia de Orgaz concluido pro la sentencia de 14 de abril de 1954 para comprobar que no se da ni remotamente el efecto de cosa juzgada que además se invoca sorpresivamente y como cuestión nueva en esta alzada, razón que sería suficiente como para rechazarlo de plano según Jurisprudencia que por conocida sobradamente no es necesario citar.

En cualquier caso, decíamos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2004 que acerca del efecto de la cosa juzgada se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia, señalando que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos:

Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto ilitigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, (sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocarla para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencia de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ).

Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente..." (S. 21 de marzo de 1996 ).

En orden a las identidades concretadas en el art. 1.252 del Código Civil, el TS tiene declarado que la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo (sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993 ) -S. 30 de julio de 1996 ). Por último, señala la de 24 de febrero de 2001 que:

"...La cosa juzgada que establece el art. 1252 del Código Civil es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico "non bis in idem"", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra...

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