SAP A Coruña 498/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2007:3408
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00498/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0002569

Rollo: 78/07 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de FERROL

Deliberación el día: 18 de septiembre de 2007

N Ú M E R O 498/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 78/07 -N- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 713/05, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 25.914 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: "PROMOTORA FG NARON SLU", representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y representado por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso, y como APELADA: DOÑA Alejandra, representada por el Procurador Sr. Espasandin Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 16 de junio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- Que, desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Seco Lamas, en nombre y representación de D. Antonio, contra la Promotora FG Narón SLU, representada por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea, y contra Doña Alejandra, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

-No de hace condena en costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por "Promotora FG Narón SLU" y por D. Antonio, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar la cuestión litigiosa resulta necesario hacer una exposición de los hechos hasta llegar a la presente alzada, y, en concreto, los siguientes:

  1. ) En el suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Antonio se solicitó la condena de los demandados, Promotora FG Narón S.L.U. y Doña Alejandra, a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 25.914 euros - la cantidad de 10.914 euros que se corresponden con el precio que el actor pagó por el garaje, y que, tras la resolución del contrato debe de ser devuelta; y a satisfacer en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 15.000 euros, importe íntegro estimado de los daños causados tanto por las incomodidades de que mis mandantes no vayan a tener garaje en el sótano de su vivienda, así como por la devaluación que sufre la vivienda si decidieran venderla ya que en la actualidad es un requisito indispensable para la mayoría de los compradores que compren una vivienda el hecho de que tenga garaje en el sótano-.

    Las referidas peticiones se fundamentan, en síntesis, en los siguientes hechos: a) La promotora demandada, según proyecto redactado por la Arquitecta Superior codemandada Doña Julia, construyó una edificación en la localidad de Narón. b) El demandante D. Antonio decidió comprar la vivienda de litis, con una plaza de garaje y trastero, sobre plano, es decir, sin que la construcción se hubiera terminado; firmando contrato privado de compraventa el 7 de Agosto de 2003 de una vivienda de Protección Autonómica, con una superficie construida de 102,79 metros cuadrados y útil de 90 metros cuadrados, una plaza de garaje de 25 metros cuadrados, y un trastero de 5 metros cuadrados, por un precio total de 96.162 euros, divididos en 84.212 euros de la vivienda, 10.200 euros de la plaza de garaje y 1750 euros del trastero. c) La compraventa se formalizó en escritura pública el 10 de enero de 2005, en la que figura como anejo a la vivienda la plaza de garaje señalada con el nº NUM000 en la planta sótano del edificio. Nada más ver el garaje, que no había visto hasta que le dieron la casa, empezó a apreciar lo reducido de su tamaño y comprueba que la plaza de garaje que había comprado no es tal, ya que es imposible aparcar un coche, dado su reducido tamaño que incumple la normativa existente de forma flagrante. d) En el informe técnico que se presenta con la demanda se constata que la plaza de garaje consiste en un poligonal que no es rectangular debido a la presencia de un pilar, y tiene una longitud máxima de 4,50 m en el lado libre y de 4.28 m en el lado del pilar, por una anchura (medida a ejes de las líneas blancas, que delimitan la plaza) de 2,39 m en la parte posterior y 2,07 m en la anterior. Se adjunta con el informe la copia del plano obtenido en el Excmo. Ayuntamiento de Narón, en el que se puede observar la existencia de variaciones entre el plano y la realidad construida, tanto en la geometría de los pilares como en la posición y grafiado de las plazas de garaje; apreciándose perfectamente en el proyecto que figura en el expediente municipal los pilares exentos que figuran en planta son circulares, en tanto que, al menos en lo que se refiere a la plaza nº NUM000, el pilar que le afecta es de sección rectangular. e) Se incumplen las dimensiones mínimas establecidas para plazas de garaje; según las normas de las viviendas de Protección Autonómica - anchura no inferior a 2,20 m y una longitud no inferior a 4,50 m. f) La merma del espacio sobre la superficie destinada a aparcamiento hace muy difícil el acceso al vehículo así como el abandono del mismo, una vez estacionado sobre la plaza, por lo que resulta obvio que se ha producido un incumplimiento grave por parte de la promotora de la esencia del contrato de compraventa de la plaza de garaje, ya que ésta es inútil para su fin. Ello le faculta, en virtud del art. 1124 del Código Civil, para la resolución del contrato de compraventa del garaje. g) Se ejercita la acción por ruina funcional del art. 1591 junto con la de resolución contractual del art. 1124, al ser posible su ejercicio conjunto tal y como viene manteniendo la jurisprudencia de forma pacífica. Existe responsabilidad tanto de la Promotora por haber vendido una plaza de garaje inútil, como la de la Arquitecta demandada, por haber proyectado mal el garaje y haber entregado un plano a la Gerencia de Urbanismo que nada tiene que ver con la realidad. h) Dado que la plaza que les han vendido es completamente inútil para aparcar un vehículo y que todas las demás están vendidas pues cada vivienda se vendía con su plaza de garaje y había una única plaza de garaje por vivienda, es obvio que es muy improbable que consiga comprar otra plaza de garaje, se reclama no sólo el dinero que ha pagado por la plaza (10.914 euros, IVA incluido), sino también los daños y perjuicios que le va a causar tener que comprar una plaza de garaje fuera de su edificio, tanto por la incomodidad de tener que ir a buscar el coche a otro edificio, como por la devaluación del piso por no contar con garaje.

  2. ) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 16 de junio de 2006, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados, sin imposición de costas. En los fundamentos jurídicos de la referida resolución se contienen los siguientes pronunciamientos:

    1. La parte demandante ejercita con la demanda la acción de resolución contractual del art. 1124 del Código Civil, y, de forma conjunta la acción por defectos constructivos con base en el art. 1591 CC, siendo así como se encabeza la referida demanda y como ha de entenderse la solicitud de la actora, entendiéndose que la consecuencia que se pide en el caso de éxito de la acción por vicios constructivos es la indemnización de daños y perjuicios, no debiendo por ello entenderse éstos sólo para el caso de la resolución contractual; debiendo señalarse que la acción de resolución contractual únicamente cabe dirigirla contra la promotora y no contra la Arquitecta Sra. Aurora, aunque si respecto a la acción por ruina funcional, como interviniente en el proceso constructivo y en la medida de esa intervención. Asimismo, atendiendo a la petición del suplico de la demanda, ha de concluirse que no resulta factible el ejercicio de las acciones de forma conjunta, sino más bien de forma subsidiaria.

    2. En lo que se refiere a la acción de resolución contractual, derivada del artículo 1124 CC, alega la representación de la promotora - única demandada contra la que cabe dirigir la acción contractual - que no cabe estimar la resolución por cuanto la actora sólo lo pretende respecto al garaje, obviando que es anejo a la vivienda adquirida y, aunque físicamente se puede hablar de fincas independientes, es lo cierto que a efectos registrales y de división de Propiedad Horizontal se configuran como una unidad, no siendo posible una resolución parcial. Se considera que si sería posible la resolución contractual sobre la concreta adquisición del garaje, al venir determinado el precio del mismo de forma independiente al de la vivienda y el trastero.

    3. Para que opera la resolución contractual, ha de tratarse de un incumplimiento esencial que determine que se haya frustrado la finalidad del contrato y las expectativas legítimas de la parte, pudiendo hablarse de inhabilidad del objeto para el fin al que viene destinado, es decir, en este caso, la imposibilidad de...

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