SAP A Coruña 18/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:254
Número de Recurso289/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003234

Rollo: 289/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de FERROL

Deliberación el día: 8 de enero de 2008

N Ú M E R O 18/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

A CORUÑA, diecisiete de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 289/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Ferrol, en Juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 81.137,53 euros, seguido entre partes: Como apelante MAPFRE EMPRESAS S.A., representada por el procurador Sr. López Valcárcel y como apelado Raúl, representado por el procurador Sr. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ferrol, con fecha 30 de enero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Díaz, en nombre y representación de D. Raúl, contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por el procurador Sr. Artabe Santalla, debo condenar y condeno a la referida demandada a hacer a favor de la actora entero, solidario y cumplido pago de la suma de 81.137,53 euros, que devengará contra la aseguradora el recargo moratorio del artículo 20 de la LCES, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de enero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ferrol de fecha 30 de enero de 2007 acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Raúl contra Mapfre Industrial S.A., condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 81.137,53 euros y los intereses del art. 20 de la LCS.

En el fundamento de derecho primero de la referida resolución se exponen las razones que conducen a su parte dispositiva "Entablada la demanda sobre la base del art. 1902 del Código Civil y en el ejercicio de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, del art. 76 de la LCS, debe partirse de que el precepto citado en primer lugar exige tres requisitos fundamentales para el buen éxito de la reclamación a saber, 1º.- Un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien esa acción se dirige, 2º.- La realidad de un daño producido al que ejercita la acción, 3º.- La relación de causa a efecto entre este acto negligente y aquel daño ya que nuestra legislación no sigue la teoría de la responsabilidad sin culpa. En relación a ello, la actora, con la prueba documental presentada, cumple con las exigencias probatorias del art. 217 de la LEC y demuestra, tanto la existencia de la culpa, como del daño y de la relación de causalidad entre ambos.... La demandada alegó, al tomar la palabra tras la práctica de la prueba, en el acto del juicio, y en el escrito de valoración de las diligencias finales, una serie de cuestiones impeditivas que debieran ser planteadas correctamente en el procedimiento, y si no lo fueron fue debido exclusivamente a la falta de diligencia de la parte, al no presentar la contestación a la demanda. Alegaciones tales como las dudas de la parte, ya que no de este Tribunal, sobre la competencia de la jurisdicción civil para la resolución del presente pleito o la necesidad de reducir una indemnización civil residual al perjudicado por un siniestro como el que nos ocupa, son cuestiones que claramente exceden del ámbito de lo que pueda plantearse por vía del informe sobre argumentos jurídicos del artículo 433.4 de la LEC, pues el único momento procesal en el que podían haber sido alegados era en la fase de contestación a la demanda, al objeto de concretar el objeto del proceso y permitir a la actora haber articulado aquellas pruebas que considerase oportunas para rebatir tales argumentos impeditivos de la acción. Bien claro establece este precepto que las pretensiones no pueden alterarse en ese momento procesal, siendo sólo responsabilidad de la parte que el proceso se desarrollase sin que hubiera planteado esas pretensiones. Como establece la ST de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de mayo de 1999, la falta de contestación en plazo de la demanda «determina conforme a los principios de preclusión, de igualdad de partes y dispositivo, que precluyera para los demandados la oportunidad de plantear excepciones y de suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados los términos del debate, al no existir alegaciones válidamente formuladas que se le opusieran y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 3 de febrero de 1973, 22 octubre 1993 y 25 mayo 1995». En consecuencia de todo lo cual, procede la íntegra estimación de la demanda".

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre Empresas SA, con fundamento de los siguientes motivos:

  1. ) Es evidente que la falta o la incompetencia de jurisdicción debe alegarla la parte como declinatoria (art. 63 LEC ), pero también lo es que se trata de una cuestión o presupuesto procesal de "orden público" hasta el punto de que el art. 9.6 LOPJ y los artículos 37.2 y 38 LEC permiten que el tribunal la aprecie de oficio, sin que para ello, lógicamente, pueda existir preclusión, y puede ser apreciada tanto por el juzgador, como por las Audiencias o Tribunal Superior o Supremo que resuelvan el recurso por infracción procesal. Por ello, no es admisible que la sentencia recurrida resuelva la cuestión aduciendo que no fue planteada en tiempo o que para el juzgador no ofrece dudas, pues se trata de una afirmación y no de un razonamiento, que es lo que se exige a la sentencia. Lo que se alegó,...

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