SAP A Coruña 91/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2008:218
Número de Recurso28/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2008

CORUÑA Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000028 /2008

SENTENCIA

Nº 91/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de Juicio Verbal tramitados con el número 756/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 28/2008, en los que aparecen como parte apelante Dñª Mariana ; y de otra y como parte apelada la entidad «Accordfin España Establecimiento Financiero de Crédito»; sobre reclamación de cantidad derivada de la utilización de tarjeta de crédito, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, con fecha 20 de septiembre de 2007, en los autos de Juicio Verbal tramitados con el núm. 756/2007, se dictó Sentencia cuyo Fallo dice como sigue: «Que estimando como estimo la demanda promovida por Accordfin España Establecimiento de Crédito Financiero, S.A., con domicilio en la Calle Costa Brava num. 12 de Madrid, asistida por el Letrado Sr. Durán y representada por la Procuradora Srª Camba, contra Dñª Mariana, mayor de edad y domicilio en la CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001 NUM002 de A Coruña, representada por el Procurador Srª Neira y asistida por el Letrado Srª Benedetti, declaro que la parte demandada abonará a la actora la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y un euros con ochenta y nueve céntimos (2.681,89 euros), más los intereses pactados sobre el principal previa liquidación, condenando a cumplir la presente declaración y con imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la Procuradora Dñª María Dolores Neira López, actuando en la representación procesal que ostenta de la demandada Dñª Mariana, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. El recurso se tuvo por interpuesto por medio de Providencia de fecha 21 de noviembre de 2007, acordándose dar traslado del mismo a la representación procesal de la parte actora, a fin de que, en su caso, presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada.

La Procuradora Dñª Carmen Camba Méndez, en su condición de representante procesal de la entidad actora «Accordfin España Establecimiento de Crédito Financiero, S.A.», con fecha 26 de noviembre de 2007, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la primera instancia. Por Providencia de fecha 04 de diciembre de 2007 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación deducido de contrario, acordándose remitir los autos a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso interpuesto y emplazar a las partes ante ella por término común de treinta días.

TERCERO

Recibidos que fueron los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo y se turnaron de ponencia. Las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento por medio de Providencia de fecha 28 de enero de 2008, el día 18 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente litis sometida a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación, tempestivamente interpuesto y cuyo conocimiento nos compete, está constituido por el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en las deudas generadas como consecuencia de la utilización de una tarjeta de pago y de crédito concedida por la entidad actora «Accordfin España Establecimiento de Crédito Financiero, S.A.» a la demanda, en virtud del contrato, formado a través de la adhesión a condiciones generales de la contratación predispuestas por la actora, formalizado en fecha 28 de febrero de 2003. De conformidad con la petición inicial de procedimiento monitorio, la cantidad total reclamada a la demandada, en su condición de titular de la referida tarjeta de crédito, resulta de la suma o adición de tres partidas, cuales son: 1ª) Trece cuotas mensuales vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de febrero de 2006 a febrero de 2007, por importe de 90,00 euros cada una de ellas, lo que supone una suma de 1.170,00 euros. 2º) 168,30 euros correspondientes a los intereses moratorios devengados por las referidas cuotas, calculados al tipo del 24% anual. 3º) Capital pendiente de pago y que se declara vencido anticipadamente, con un importe de 1.343,59 euros. En consecuencia, asciende la cantidad reclamada a 2.681,89 euros. La Sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente esta pretensión, con los pronunciamientos que ello conlleva en materia de imposición de las costas procesales. Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora en virtud del recurso de apelación interpuesto, que ha de ser estimado en parte y ello a tenor de los razonamientos jurídicos que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto denuncia la parte demandada, ahora recurrente, la falta de prueba o acreditación del fundamento de la relación contractual que medida entre las partes de esta litis, por cuanto el contrato de solicitud de la tarjeta de crédito, cuya utilización ha generado la deuda cuyo pago se reclama a través del presente procedimiento, se ha aportado por la actora extemporáneamente, en el acto de la vista celebrada en la primera instancia. El motivo no puede ser estimado y ello por cuanto no puede olvidarse que el presente procedimiento se inicia en virtud o por medio de petición o solicitud inicial de procedimiento monitorio, a tenor de lo previsto en el art. 812.1 de la LECiv, habiendo mediado oposición del deudor, de manera que, no excediendo la cuantía reclamada de la que es propia del juicio verbal, se procedió a convocar la vista por el Juzgado competente, con fundamento en la previsión contenida en el apartado 2º del art. 818 de la Ley procesal civil. Pues bien, la aportación de documentos en los que el actor funde su derecho a la reclamación pecuniaria formulada inicialmente a través de la petición de procedimiento monitorio, no puede considerarse afectada por la preclusión procesal que establece el art. 269.1 de la Ley procesal civil, por cuanto la denominada, en el art. 814 de la LECiv, "petición inicial de procedimiento monitorio" no es un escrito de formalización de demanda y, por lo tanto, sólo en el caso de que medie oposición por el deudor, una vez que es requerido de pago, procede la formalización del escrito de demanda, con arreglo a los requisitos contemplados en el art. 399 de la LECiv, o mediante la exposición razonada por el actor, con aportación de los fundamentos y pruebas de la pretensión de deducida, que se realizará en la vista del juicio verbal en el caso de que la reclamación no exceda de la cuantía de 3.000,00 euros, como acontece en el caso que nos ocupa. En consecuencia, como ya tiene resuelto esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, siendo este parecer conforme con el de otras Audiencias Provinciales (v.gr., Sentencias de la Sección 11ª de la AP de Valencia de 8 de mayo de 2002 y de 4 de abril de 2003 ), si bien en el ámbito de los juicios declarativos los arts. 264 y 265 de la Ley procesal civil imponen la presentación de toda la documentación con la demanda y la contestación, salvo casos excepcionales previstos expresamente en la Ley, ello no es predicable al proceso monitorio y ello por cuanto: 1º) En este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino una petición inicial en los términos del art. 814 de la LECiv, bien distintos de los de aquélla. 2º ) Porque para la iniciación del juicio monitorio solo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el art. 812 de la LECiv, que reflejen la existencia de la deuda que se reclama. Y, 3º ) Porque habiendo oposición del supuesto deudor, cual ocurre en el presente caso, será al momento de presentarse la...

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