SAP Teruel 6/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2008:11
Número de Recurso189/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00006/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 189/2007.

ORDINARIO 420/2006.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM 6

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a quince de enero de 2008.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís, y asistido por el Letrado D. Manuel Gómez Palmeiro, contra la sentencia dictada el 24-9-2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 420/2006, en el que han intervenido como partes, la parte apelante como demandante y como parte demandada, aquí apelada, e impugnantes, D. Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado D. Alfonso Casas Olgaray.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPAN, DEBO CONDNEAR Y CONDENO a, D. Aurelio, a que abone a la entidad actora la cantidad de 3.167,66 €, más los intereses legales pactados. Las costas se impondrán de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC al no apreciarse méritos para imponerlas a uno de ellos al no existir temeridad...".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones metodológicas, siendo que la impugnación al recurso de apelación combate el pronunciamiento de fondo de la sentencia, y el recurso de apelación únicamente el pronunciamiento de costas, trataremos en este primer fundamento de derecho la impugnación al recurso de apelación.

De conformidad con lo postulado por la parte demandante, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción número dos de Teruel, desestima la oposición a la liquidación de la deuda bancaria efectuada por la parte demandada, basada en la aportación de documento que acreditaba ser errónea la presentada por la parte actora, adeudando por tanto el demandado una cantidad inferior a la reclamada, por lo que se deducía del documento presentado.

En la sentencia objeto del recurso no se confiere eficacia probatoria ninguna a tal documental consistente en certificación de saldos deudores de la cuenta del préstamo en el que se basa la reclamación, en poder del demandado expedida por Agente colaborador del Banco Acreedor el 20 de 12 de 2006, de Villarquemado nº de Agente NUM000, oportunamente sellado y firmado en el que a dicha fecha aparece un saldo deudor a favor del Banco por razón del préstamo en cuestión de 1.377,737 euros y de 424,120 euros en concepto de intereses.

Razonando al respecto la Juzgadora de instancia que su ineficacia ha de ser predicada porque se trata de una fotocopia que debió ser corroborada por otras pruebas para atribuirle eficacia enervatoria, como hubiese sido la declaración del Agente Colaborador deponiendo como testigo.

A tal razonamiento se opone por la parte impugnante en su escrito de impugnación al recurso alegando, que no puede predicarse superior valor probatorio al certificado acompañado con el demanda expedido por el director de una sucursal, cuando como el mismo reconoció, las reclamación bancarias las lleva un departamento específico de la entidad bancaria. Que del documento acompañado por su parte, es un documento bancario del mismo banco y de fecha posterior que determina una deuda menor que acredita la cancelación parcial de la deuda, en especial de la referida a la tarjeta de crédito, porque ambas están emitidas por empleados de la entidad bancaria, y es de suponer que de conformidad con una base de datos común.

Sobre la cuestión debe precisarse:

Que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la falta de reconocimiento de, un documento privado, no le priva del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros medios de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero y 11 de junio de, 25 de marzo de, 23 de noviembre de 1990.)

También que en orden al principio del "onus probandi" y de la carga de la prueba el Tribunal Supremo en interpretación del art. 1214 del Código Civil, venía diciendo reiteradamente que la doctrina de la distribución de la carga de la prueba en los términos que se deducen del art. 1.214, no tiene un carácter absoluto o axiomático, matizando al respecto en el sentido de que incumbe al...

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