SAP Málaga 566/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución566/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 100/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 275/2020.

SENTENCIA Nº 566/2021

En la Ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 100/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de TTI Finance

S..R.L., entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Agustín Moreno Küstner y defendida por el Letrado don Carlos Alberto Muñoz Linde, contra don Carlos Miguel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Martín González y defendido por el Letrado don Antonio Ramón Barquero Raya; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) se tramitó juicio verbal número 100/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 18 de noviembre de 2019 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de TTI Finance S.A.R.L. contra D. Carlos Miguel, debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel a abonar a TTII Finance S.A.R.L. la cantidad de cuatro mil seiscientos veintisiete euros con noventa y cuatro céntimos (4.627,94 euros), y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 30 de septiembre, para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia def‌initiva número 133/2019, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) en curso del procedimiento de juicio verbal número 100/2019, estimatoria íntegra de la demanda, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad con su decisión judicial, invocando como motivos: 1º) Falta de acreditación de la deuda al confundir dos supuestos contratos distintos, ya que la actora interpone inicialmente demanda de juicio monitorio que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia bajo el número 571/2018, aportando junto con dicha demanda y como documento número 5º contrato suscrito entre el demandado y la mercantil Citibank Visa, con fecha febrero del año 2000, y con fecha 1 de abril de 2019 se presenta por la actora en el Juzgado escrito por el que se acompaña una supuesta notif‌icación de cesión de derechos de crédito, al parecer, de fecha 30 de enero de 2015 y dice en dicha comunicación, en concreto en la parte central/izquierda de la primera línea "su préstamo personal con Avant Card. Saldo impagados 4627,93 a fecha 30 de noviembre de 2014, con número de cuenta NUM000 y fecha de contrato 11 de octubre de 2010"

, es decir que la hipotética deuda reclamada de 4627,93 euros no obedece al contrato que se aporta con la demanda, sino que, a lo sumo, podría tener su origen en un contrato f‌irmado 10 años más tarde y que no se aporta junto con la demanda; de igual modo, el contrato aportado junto con la demanda y como documento número 5, el contrato del año 2000, f‌ija como número de cuenta en la que se efectuarán los pagos la NUM001

, y por el contrario, el contrato al que hace referencia la carta de cesión de crédito por importe 4627,93 euros f‌ija como número de cuenta la NUM000, por lo que si analizamos el documento 4 de los aportados con la demanda de juicio monitorio, es decir, el testimonio notarial en relación a la escritura de cesión de 17 diciembre de 2014, hace referencia a un contrato también distinto del aportado junto con la demanda que literalmente dice "en virtud de todos los documentos referidos y examinadoslos mismos resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos entre el que se encuentra identif‌icado como NUM003 que corresponde al contrato número NUM000 ", es decir, se hace referencia no al contrato aportado junto con la demanda y f‌irmado el 9 de febrero del año 2000, sino al supuesto contrato a la que se hace referencia en el comunicado de cesión de crédito aportado por la actora de fecha 11 de octubre de 2010, pues el supuesto contrato tiene el número NUM000, número que coincide con el de cuenta f‌ijado para los pagos, y por el contrario, el contrato aportado en los presentes autos es el NUM002, y que habría de cargarse en la cuenta NUM001 ; en def‌initiva, que la actora presenta junto con la demanda un contrato del año 2000, mientras que la documentación de cesión del crédito que aporta, así como el saldo deudor que se reclama son de un supuesto contrato distinto, al parecer, f‌irmado en el año 2010, por lo que la actora no acredita la existencia de la deuda nacida del contrato en virtud del cual reclama la supuesta deuda, ni acredita deuda alguna del contrato f‌irmado en el año 2000 en el que su fundamenta la presente acción, ni acredita que se le haya cedido ni vendido el crédito que pudiera existir derivado del contrato del año 2000, por ello, cuando la actora en el escrito de impugnación a la oposición dice en su hecho 2º que la deuda se acredita con la certif‌icación aportada como documento número 6, junto con el contrato aportado, muestra el rechazo de la demandada en la medida que la certif‌icación no hace referencia al contrato aportado, por lo que no se ha probado absolutamente nada; 2º) Por confusión entre cesión de contrato y cesión de crédito, dado que la demanda interpuesta por la actora se basa en una supuesta cesión del crédito reclamado que le efectúa Avant Tarjeta S1 S.A.R.L. a TTI Finance S.A.R.L. con fecha 17 de diciembre de 2014, por lo que con independencia de lo antes expuesto, si bien la cesión de crédito pudiera efectuarse sin el consentimiento del deudor, no es menos cierto que cosa totalmente distinta es la cesión o transmisión del contrato, para lo cual si es necesario el consentimiento de la contraparte, de manera que si la actora habla en todo momento de "cesión de crédito", ello conllevaría sólo y exclusivamente la transmisión de la hipotética deuda y la de las garantías que se hubiesen establecido, es decir, no sería de aplicación el resto del articulado del contrato, especialmente no es de aplicación la facultad de determinación unilateral de la deuda, por lo tanto, carece de validez alguna la certif‌icación aportada por la actora como documento 6 de los que acompaña la demanda de juicio monitorio, certif‌icación de 16 de marzo de 2018 y emitida por la apoderada de la demandante, cuando, para colmo, a esa fecha se han realizado varias trasmisiones de crédito, que no del contrato, todo ello con independencia de que está emitiendo una certif‌icación referente a un contrato distinto al que se reclama en los presentes autos; para que hubiese una cesión de contrato lo cual supone una novación subjetiva del mismo, es imprescindible no sólo el conocimiento, sino el consentimiento de la otra parte, por ello entiende que en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al actor la carga de la prueba, es decir, acreditar la existencia de la deuda, sin que en la cesión de crédito el hipotético nueva acreedor tenga facultad para determinar unilateralmente la deuda; considera que no son de aplicación al caso que nos ocupa las sentencias citadas por la contraparte en relación a la acreditación de la deuda, y ello porque, como dice la sentencia de 22 de febrero de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid que cita la actora, no se está oponiendo a la sentencia de la deuda "de una forma genérica" en base a "los movimientos de la cuenta", no es que "debe, si está disconforme con alguna partida, controvertido su devengo", en el caso que nos ocupa no se aporta movimiento contable alguno y se reclama de forma genérica; dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 15 de enero de 2008, también citada por la actora en el escrito oposición, que la certif‌icación del director de una sucursal puede ser un "principio de prueba" cuya veracidad puede af‌irmarse

sobre la base de una "presunción de conf‌ianza en la probidad procesal de parte en función de la profesionalidad de la parte actora"; la parte demandada anunció en el escrito oposición a la demanda de juicio monitorio como medio probatorio (i) relación de compras o disposiciones en cajeros actuadas por el demandado en base al contrato aportado como documento número 5 y ello desde la f‌irma del referido contrato hasta su resolución extinción y (ii) relación de liquidaciones mensuales efectuadas por Citibank España S.A. al demandado en base al contrato aportado como documento número 5, y ello desde la f‌irma del referido contrato hasta su resolución extinción, debiendo aportarse copia...

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