SAP Soria 129/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2007:194
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00129/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000158 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2005

SENTENCIA CIVIL Nº 129/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup)

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En Soria, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Carina representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado Dª. MARÍA ASCENSIÓN MARTÍNEZ ASENSIO.

Y como apelantes y demandados D. Germán, David Y Luis Pedro representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistidos por el Letrado Dª. ASUNCIÓN ISLA LAFUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Carina, contra D. Germán, David y Luis Pedro, representados por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón debo condenar y condeno a estos últimos a: 1º) Cesar en la posesión y entregar a la actora las fincas NUM000 y NUM001 descritas en el hecho primero de la demanda.

  1. ) A abonar los frutos percibidos por ellos y los que la actora y su padre hubieran podido percibir desde 22 de marzo de 2000 en adelante, cuya liquidación deberá realizarse en un nuevo juicio que tenga por objeto exclusivo los problemas que pueda plantear dicha liquidación. No ha lugar a determinar en ejecución de sentencia dicha cuantía. Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/07, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones letradas del demandante y del demandado, en base a una serie de motivos de Apelación que serán analizados separadamente por este Tribunal.

Se comenzará el análisis en relación con el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Germán, y sus hijos David y Luis Pedro.

Entienden los mismos que la parte actora ejerció demanda de acción reivindicatoria y reclamación por frutos dejados de percibir. Señala el recurrente que no existe, en el caso de autos, acreditación del dominio, toda vez que en el acta de notoriedad donde funda su pretensión sobre las fincas, la demandante, no es suficiente para acreditar la propiedad. Por otro lado, ha de hacerse constar que los verdaderos propietarios de las fincas son Mauricio, y su esposa, y por ello, si reclama la hija de ambos, carece de legitimación activa para ello. Además no consta la relación de bienes dejadas por el difunto, ni la aceptación de la herencia por la heredera, ni menos aún consta que las fincas objeto de autos, formaran parte del caudal hereditario dejado por el finado a su fallecimiento, o si las mismas hubieran sido aceptadas o no por la actora. Y por último, tampoco se acredita haber liquidado el impuesto sobre sucesiones en la Delegación de Hacienda.

De la lectura del motivo de recurso se deduce que la parte recurrente acepta que las fincas reivindicadas fueran propiedad de Mauricio, si bien discute que lo sean de la actual demandante.

A partir del acta de notoriedad se deduce con claridad que los únicos herederos existentes, son la actual demandante, hija de Mauricio, y su ex esposa Dª Inmaculada, por lo que si la acción de reivindicación recae sobre una finca que formaba parte de la propiedad de Mauricio -padre de la actora-, dicha reclamación es perfectamente posible en Derecho. Y puede ejercitarse por la hija en nombre propio y del caudal hereditario. Puesto que conforme se deriva entre otras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997, "cualquiera de los comuneros, actuando en nombre y beneficio de la comunidad, puede ejercitar aquellas acciones que afecten a la comunidad, y entre ellas la de reivindicación del bien inmueble objeto de cotitularidad". Y si la actora ejercita dicha acción reivindicatoria sobre fincas que fueron de su padre Mauricio, es dable entender que ejercita la acción en nombre y beneficio de la totalidad de herederos que en su día pudieran ser designados, por lo que la alegación realizada por el recurrente carece de razón de ser en Derecho, máxime cuando además tampoco consta la oposición al ejercicio de la acción por parte de su madre Dª Inmaculada.

Tal como ha sido reconocido por las partes, la acción reivindicatoria exige para que pueda ser estimada de varios requisitos:

- El título de dominio, y a justificarse por los distintos medios probatorios reconocidos en Derecho, la identificación de la finca reivindicada y que además se haga constar que la misma está poseída, sin título alguno que legitime tal posesión, por el demandado.

En primer lugar ha de destacarse que de acuerdo con el contenido de la SAP de Orense de 9 de marzo de 1999, la apreciación de la existencia de tal título de dominio en el reivindicante, corresponde, como cuestión de hecho al Tribunal de Instancia, sin perjuicio que en vía de recurso pueda revisarse no ya sólo la prueba de ese dominio sino, fundamentalmente los términos y aptitud del título probatorio como justificador dominical.

Del mismo modo se indica que en ocasiones las meras particiones de bienes otorgadas por los coherederos y las operaciones divisorias encomendadas a terceros respecto a lo bienes incluidos en ellas como del causante, no son en ocasiones suficientes ni aptos jurídicamente por sí solos y por sí mismos, para constituir títulos de dominio ni para demostrar la propiedad sobre aquellos bienes, pues se limitan a recoger manifestaciones de pertenencia al causante.

En suma, la mera liquidación del impuesto de sucesiones, o el pago de la contribución y las certificaciones catastrales, no pueden ser considerados por sí mismas como títulos de dominio, por no ser en sí mismas definidores de la situación jurídica de las fincas.

A sensu contrario, si dicho pago de impuestos de sucesiones no implican la acreditación del dominio, la falta de pago tampoco implicará ausencia de dominio.

Por tanto, para la determinación de si existe o no título de propiedad sobre los bienes reivindicados, es necesario acudir a los medios de prueba oportunamente practicados en el acto de juicio.

La actora considera que es de su propiedad la finca número NUM000, y la finca número NUM001, sitas en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Yanguas, término de Villartoso, fijando como extensión y linderos de las mismas, las establecidas en el hecho primero de la demanda. Del documento obrante en el folio 11,...

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