SAP Asturias 459/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2007:3289
Número de Recurso476/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00459/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 476/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 370/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 476/07, entre partes, como apelante y demandante GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. y como apelados y demandados DOÑA Erica Y DON Baltasar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Aurora Ordóñez Fernández, en representación de la entidad Génesis Seguros, contra Dª. Erica y D. Baltasar, representados ambos por el Procurador D. Manuel San Miguel Villa, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos que se formulaban contra ellos.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Génesis Seguros Generales S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad Génesis Seguros se promovió juicio ordinario frente a Doña Erica y Don Baltasar, la primera como propietaria del vehículo Renault Clio I-....-TR, y el segundo como conductor del mismo, reclamándoles las cantidades abonadas por la actora a las personas que resultaron víctimas de los hechos ocurridos el día 4-V- 02, cuando el Sr. Baltasar circulaba con el vehículo referido por la N-634 y al llegar a la altura del Km. 348,400, como quiera que el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, perdió el control del vehículo, desplazándose lateralmente hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario por donde circulaba el Citroen Xsara matrícula U-....-KQ, conducido por el Sr. Marco Antonio, al que colisionó. Posteriormente el Renault Clio se salió de la vía impactando contra un talud rocoso. Como consecuencia de estos hechos resultaron con lesiones Don. Marco Antonio, Don Humberto, Doña Alicia y Doña Leticia, así como con daños el vehículo Citroen.

Por el accidente descrito se siguió juicio oral nº 376/03 por el juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo, en el que recayó sentencia el día 18-2-04 condenando al Sr. Baltasar como autor de un delito de imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, a la codemandada Sra. Erica como responsable civil subsidiaria y a la actora como responsable civil directa a indemnizar Don. Marco Antonio en 1.047,77 euros por las lesiones, 1.241,70 euros por las secuelas, 8.714,92 euros por el vehículo y 2.031,60 euros por gastos de transporte. Aunque el total de estas sumas es de 13.035,99 euros, dado que la actora recobró de la Aseguradora del perjudicado 8.114,92 euros por daños en el vehículo, la cantidad que Génesis finalmente abonó al perjudicado quedó circunscrita a 4.921,07 euros, que es objeto de reclamación en esta litis.

En cuanto al Sr. Humberto renunció a las acciones civiles en el proceso penal al abonarle la actora 5.042,07 euros. Por su parte la Sra. Leticia promovió reclamación civil que se tramitó con el nº 175/04 en el Juzgado de Cangas de Onís, recayendo sentencia en la que se condena al Sr. Baltasar y a la Aseguradora actora a abonarle 84.210,77 euros. Asimismo la Aseguradora abonó además gastos médicos, hospitalarios y ambulancias por la cuantía de 17.483,30 euros. En suma, el total abonado que reclama en esta litis asciende 111.657,21 euros, suma a cuyo abono a la demandante solicita sean condenados los demandados, y ello con base en el art. 10 a) del Real Decreto 8/2.004 referido a la acción de repetición frente al conductor y propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño fuese debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Los demandados se mostraron conformes en cuanto a la causa del accidente, el estado de embriaguez del conductor, la propiedad del vehículo y las cantidades abonadas, no obstante solicitan su absolución alegando que además del seguro obligatorio estaba concertado un seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitado, por lo que se considera improcedente la acción de repetición ejercitada, ya que éste último seguro es complementario del Seguro Obligatorio, cubriendo cuantitativa y cualitativamente los supuestos excluidos por el seguro obligatorio, incluida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, salvo exclusión de coberturas expresamente aceptadas y suscritas por el tomador.

La juzgadora "a quo", tras argumentar que el tema planteado no ha tenido una solución única en los Tribunales, se decanta por la interpretación propugnada por los demandados a quienes absuelve sin imposición de costas, dados los criterios diversos mantenidos por los Tribunales. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de apelación.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha abordado la cuestión planteada en la sentencia de 24-XI-06, en la que se señala "Ciertamente las corrientes de jurisprudencia menor a que se refiere la recurrida las encontramos en la S. de la A.P. de Baleares-Sección 5ª- de fecha 21-6-04 en la que se declara:" lo esencial en esta litis, es determinar si tal evento se halla o no cubierto por el seguro voluntario del vehículo. Sobre dicho particular es preciso resaltar que, examinada la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, cabe concluir que se trata de una cuestión controvertida, con dos posturas encontradas entre sí: A) La mantenida en la sentencia de instancia, y seguida, entre otras, por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (Sec.8) de 30/01/99 y 7/05/02(JUR 2002/186985), de Alava de 26/06/00(AC 2000/1647), de Cáceres(Sec. 2) de 24/02/01(JUR 2001/126833), de Zaragoza(Sec.5) de 25/02/02 (JUR 2002/103490), de Segovia de 12/09/02 (AC 2002/1455), y de la Sección Tercera de esta Audiencia de 26 de septiembre de 2000(JUR 2000/301828 ),que en resumen consideran que debe diferenciarse entre seguro obligatorio y seguro voluntario, sin que puedan confundirse ni acumularse el uno al otro; de modo que el primero tiene carácter legal y trata de solventar una responsabilidad civil atenuada, y está regido por las pautas taxativas de la Ley; mientras que el voluntario deriva de la voluntad de las partes con libertad de pactos, sin pérdida de autonomía jurídica y se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de los pactos que hayan establecido las partes con aplicación del artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro en relación con cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. B) La sostenida por la recurrente, y seguida, entre otras, por la sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2000, de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 30 de julio de 2001, de Cádiz(Sec 1) de 9 de junio de 2003, de Córdoba(Sec. 2) de 2/04/03(JUR 2003/142703), de Salamanca de 9/11/00 (JUR 2001/29471), de Badajoz de 19/02/00, de Cáceres de 22/10/02(JUR 2002/284890), y de Zaragoza de 25/04/02(JUR 2002/156515), y como argumentos recoge el último inciso del artículo 4.2 de la Ley 30/1995, (RCL 1995/3046 ), al indicar los límites máximos de suscripción obligatoria, alude a que "si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario, o del responsable del siniestro, según proceda". El seguro voluntario "determina un plus de garantía cuantitativa consistente en que cuando el importe de la indemnización sobrepasa el límite cuantitativo normativamente fijado para el seguro obligatorio, entonces la diferencia es satisfecha por el seguro voluntario. Por lo tanto, la facultad de repetir prevista en el artículo 7 para el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización al tercero perjudicado, no se ve mermada por la presencia del seguro voluntario, pues no es la finalidad de éste la exclusión de la facultad de repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, en los casos previstos en tal precepto, sino la de ampliar la cobertura, cuantitativamente hablando, por encima de los límites del seguro obligatorio, límites que tampoco se superaban en el caso de autos". En las aludidas sentencias de Cáceres y Zaragoza se resalta que el derecho de repetición " se configura como de creación legal, por lo que es independiente de la voluntad de las partes. La aplicación del seguro voluntario sólo determina la posibilidad de aumentar la cuantía de la cobertura respecto del obligatorio" o su "contenido es indisponible por las partes y viene impuesto legalmente, y resulta ocioso, por ende, hacer cuestión sobre si el asegurado aceptó o no determinadas cláusulas limitativas". Una variante de dicha postura es la que sostiene que considera irrelevante la existencia del aseguramiento obligatorio, por entender que dada la ilicitud de la conducta resulta inasegurable como acción dolosa y...

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