SAP Zaragoza 24/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2008:32
Número de Recurso593/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00024/2008

SENTENCIA núm. 24/2008

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1160/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 593/2007, en los que aparece como parte apelada-demandante DKV SEGUROS S.A. representado por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARGALEJO MURO; aparecen como partes apelantes-demandados D. Paula, INSTITUTO MARQUE Y VALDECASAS SOCIEDAD CIVIL DE GINEGOLOGOS, representados por el procuradora Dª. BELEN GABIAN USIETO y asistidos por el Letrado D. MANUEL SAEZ DE PARGA; y como parte apelada-demandada GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA, representada por la Procuradora Dª MARIA PILAR BALDUQUE MARTIN y dirigida por el letrado D. JUAN MIGUEL DOMINGUEZ VENTURA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS SA debo declarar y declaro que en la relación interna entre los deudores solidarios que dimana de la condena en sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20-9-2002, la entidad demandante esta exenta de responsabilidad frente al resto de condenados, Doña Paula, GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA e INSTITUTO MARQUES Y VALDECASAS SOCIEDAD CIVIL DE MÉDICOS GINECOLOGOS, que responderán por partes iguales. No se hace expresa imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

DKV Seguros y Reaseguros SAE deduce demanda contra el Grupo Hospitalario Quirón SA, Dª Paula y el Instituto Marqués de Valdecasas Sociedad Civil de Médicos Ginecológicos a fin de que se declare a ella y a la sociedad civil de mención exonerados toda responsabilidad interna en la condena solidaria que impuesta a todos en sentencia de la AP de Barcelona de 20 de septiembre de 2002, dictada en el Rollo 1287/2000, dimanante del procedimiento de menor cuantía nº 699/1997, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 11 de la expresada capital a instancia de Dª Cristina y D. Juan José, en reclamación de daños y perjuicios sufridos por su hija, Laia durante el parto, del que fue asistida en la clínica Quirón de Barcelona por Dra. Dª Paula en su condición de socia del Instituto demandado, que formaba parte del cuadro médico de la actora (entonces Previsa), que tenía concertada la asistencia médica con MUFACE, entidad a la que pertenecía la madre. Así mismo pide que se imponga dicha responsabilidad exclusivamente a las dos primeras demandadas en un 50%.

Sostiene que la razón de la condena, aunque solidaria, tiene diferente fundamento para la facultativo y la clínica, de un lado, y para el Instituto y ella por el otro, pues la de aquéllos se asienta en una mala praxis médica y hospitalaria causante del daño, mientras que la suya y la dicho Instituto no se sustente en haber sido autores materiales y causantes del daño, sino en otros considerandos de menor entidad jurídica. Así ella habría sido condenada por el incumplimiento contractual de obligación de prestación sanitaria, del que habría de responder al amparo de la LGDCU, y por el incumplimiento de su deber de vigilancia sobre quienes integraban su cuadro médico; y la responsabilidad de la sociedad civil se asiente en la condición de socia de la médico actuante.

En fundamento jurídico de su pretensión cita los arts. 1904 CC y 27.2 LDCU, así como la doctrina jurisprudencial que estimó conveniente.

Los diferentes demandados opusieron prejudicialidad civil, las excepciones de cosa juzgada y litisconsorcio, y, en cuanto al fondo, sostienen la imposibilidad de repetición que, a su juicio, ejercita la parte actora, todo lo cual les lleva a solicitar la desestimación de la demanda.

El juzgador de primer grado desatiende la totalidad de las excepciones propuestas -la prejudicialidad en auto de 21 de mayo de 2007 y la en sentencia apelada dictada tras la alegación del hecho nuevo consistente en la promoción de la ejecución de la anterior sentencia por los perjudicados-, y da lugar a la demanda en el sentido que queda expresado en los antecedentes de esta resolución, a cuyo efecto destaca el diferente título de imputación de la responsabilidad exigida a los dos grupos diferenciados ya en la demanda, directa la de la médico -en tanto que ante el desproporcionado resultado de su atención médica no acreditó haber obrado con la debida...

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