SAP Pontevedra 605/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2007:2950
Número de Recurso3271/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución605/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00605/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600677

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003271 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2005

APELANTE: María Rosa

Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ

Letrado/a: MONICA MORENO SELVI

APELADO/A: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: MARTA BARREIRO CARRILLO

Letrado/a: JOSEFA LOZANO LAGE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 605/07

En Vigo (Pontevedra), a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003271 /2006, es parte apelante-demandante: D. María Rosa, representada por el procurador Dª. MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del Letrado Dª. MONICA MORENO SELVI; y, apelado-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 representada por el procurador Dª. MARTA BARREIRO CARRILLO y asistido del Letrado Dª. JOSEFA LOZANO LAGE, sobre realización de obra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 07/04/06, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de Dª María Rosa contra la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, debo declarar y declaro que se absuelve a la comunidad demandada de todos los pedimentos de adverso al haberse estimando la excepción de prescripción de la acción, y debo condenar y condeno a la actora Dª María Rosa a las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de Dª María Rosa, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19/07/07.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se admiten los fundamentos vertidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

El conflicto que aquí se trata tiene su origen en la reclamación que Doña María Rosa dirige frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 en la que se ubica su vivienda sita en el pito NUM001 NUM002, se alegaba en la demanda que desde hace años, a consecuencia del mal estado de la fachada y aislamiento del edifico, en la vivienda de su propiedad, al igual que en otras, se han producido filtraciones de agua que han provocado humedades en las paredes y suelo del piso, con daños en el suelo de parquet que ha provocado su oscurecimiento y el levantamiento de las tablillas, lo que le lleva a suplicar la condena de la demandada a realizar las obras de reparación necesarias en la vivienda de su propiedad, tal como refleja el informe aportado, así como los gastos de desalojo y otros que en su caso se pueda conllevar y a realizar las obras necesarias de aislamiento en los elementos comunes del edificio a fin de evitar futuras filtraciones de agua en propiedad actora.

La parte demandada contestó a demanda, y tras invocar la prescripción sobre la base de alegar que el siniestro ya estaba determinado en fecha 6 de junio 2000 y la primera reclamación lo es con la conciliación presentada el 4 de junio 2004 así como que los daños cuya reparación se reclama no tienen la consideración de continuados, alegó que no es cierto que por un mal asilamiento de la fachada existan problemas en el inmueble ni en diferentes viviendas, que la primera noticia que tuvo en relación con la reclamación de los daños ocasionados por el mal asilamiento de la fachada son los recogidos en la demanda, que tampoco es cierto que los daños provengan del "mal aislamiento del forjado de hormigón", dado que en la pericial que se aporta con la contestación, suscrita por el perito Don Casimiro, se descarta que el origen de la humedad se esté produciendo debido a una falta de aislamiento térmico de la superficie del forjado que está al aire libre.

La sentencia dictada en la sentencia acogió el instituto de la prescripción argumentando que los daños no son continuados y no se producen por causa imputable a la comunidad, sino a un problema en el cuarto de baño, consideración en base a la cual desestima la demanda.

SEGUNDO

No se estima que en el presente caso haya de apreciarse la prescripción. Ya la STS de 17 de marzo de 1986, estableció que cuando el daño no se produce instantáneamente sino desplegado en el tiempo, el dies a quo del plazo de prescripción no es el de la fecha de la ocurrencia del accidente, sino aquel momento en que se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados. Posteriormente se ha reiterado esta jurisprudencia, señalándose que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (STS de 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (STS 25 de junio de 1990, ya citada, y de 15 de marzo de 1993 ). A mayor abundamiento y dado que el instituto de la prescripción no se funda en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, a consecuencia de la cual, conforme declara entre otras la STS de 10 de Marzo de 1989, la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan suscitarse, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado.

En el caso de que se trata, no existe duda alguna de que los daños que sirven de base a la demanda no obedecen a un hecho puntual o aislado sino que se han...

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