SAP Guadalajara 247/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:299
Número de Recurso292/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00247/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100304

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2007

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2004

RECURRENTE: Pedro Antonio Y Bárbara, Ildefonso Y Marí Trini

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: ALFONSO SALCEDO ESPINOSA, GABRIEL DE ALVEAR PARDO

RECURRIDO/A: Jesús Luis, Everardo, Jose Manuel

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO, SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, MARIA

TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: VICTORIA SANTANDER DEL AMO, ESMERALDA CUADRO PALACIOS, MIGUEL

SOLANO RAMIREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 246/07

En Guadalajara, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334/2004, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 (Antiguo Mixto 5) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 292/2007, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio Y DÑA. Bárbara representados por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. ALFONSO SALCEDO ESPINOSA, D. Ildefonso Y DÑA Marí Trini representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el Letrado D. GABRIEL DE ALVEAR PARDO, y como parte apelada D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por la Letrada Dña. VICTORIA SANTANDER DEL AMO, D. Everardo, representado por la Procuradora DÑA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y asistido por la Letrada Dña ESMERALDA CUADRO PALACIOS y D. Jose Manuel representado por la Procuradora, Dña MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido del Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, sobre resolución y nulidad contractual, responsabilidad por obras, servidumbre, daños y perjuicios., y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha dieciocho de abril de dos mil siete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ildefonso Y DÑA Marí Trini contra D. Jesús Luis, D. Everardo Y D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a los tres demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, condenando en costas a los actores reconvinientes. = Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ildefonso Y DÑA Marí Trini contra D. Pedro Antonio Y DÑA Bárbara, hago los siguiente pronunciamientos correlativos a la súplica: Primero.- Se declara válido, eficaz y perfecto el contrato de compraventa privado suscrito por las partes el día 6 de marzo de 2003, habiéndose producido la transmisión de la propiedad de la cosa vendida a los compradores.= Segundo.- No ha lugar a declarar nulas las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del contrato ante citado.= Tercero.- Se condena a D. Pedro Antonio Y DÑA Bárbara a acometer en el plazo máximo de dos meses computados desde la firmeza de esta sentencia las obras de finalización de las obras y de subsanación de unidades mal ejecutadas recogidas en el informe pericial judicial, elaborado por el arquitecto superior D. Luis Miguel, en los términos allí expresados, incluida la necesidad de elaborar un proyecto técnico. Para el caso de que las obras no se realicen por los vendedores en el plazo antes señalado, no se faculta a los compradores para encargarlas a un tercero a costa de aquéllos, valorándose el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de 26,000E, todo lo cual se hace constar expr4esamente a los efectos previstos en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.= Cuarto.- Se condena a D. Pedro Antonio y DÑA Bárbara a entregar el Libro del Edificio a los compradores, una vez éstos hayan satisfecho la totalidad del precio, así como el resto de la documentación que proceda con arreglo a la Ley de Ordenación de la Edificación y se encuentre en su poder. La entrega tendrá lugar en el plazo de dos días tras la firma de la escritura pública de la compraventa.= Quinto.- No procede declarar la inexistencia de una servidumbre de aguas residuales en el predio objeto de autos, y ello sin pronunciamiento sobre el fondo por estar mal constituida la relación jurídico procesal. = Sexta.- Los compradores deberán concurrir a la firma de la elevación a escritura pública del contrato privado de 06/03/03, ante el notario que los vendedores elijan, a los cinco días de expirado el plazo para realizar las obras, sin excusa ni demora alguna, no pudiendo condicionar su incomparecencia a la insatisfacción de las obras realizadas, sin perjuicio de la responsabilidad en la que por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de resolución judicial puedan incurrir los vendedores.= Séptimo, Octavo y Noveno.- Se absuelve a D. Pedro Antonio Y DÑA Bárbara de las pretensiones consistentes en abonar D. Ildefonso Y DÑA Marí Trini las sumas de 545,20 E y 232,91 E en concepto de daños y perjuicios.= Y todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Antonio Y DÑA Bárbara Y D. Ildefonso Y DÑA Marí Trini, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día quince de noviembre de dos mil siete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnada la resolución de instancia por dos de las partes contendientes procede su análisis individualizado comenzando por el recurso de la parte actora que interesaba la resolución del contrato de compraventa suscrito alegando el incumplimiento por la vendedora de la obligación de pago del precio e invocando el pacto comisorio incluido en el documento contractual.

Como reiterada doctrina jurisprudencial determina el éxito y viabilidad de una acción resolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil (LEG 1889\27 ), precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Jueces y Tribunales de instancia; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante, y 5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - T.S. 1ª SS. de 21 de marzo de 1986 (RJ 1986\1275), 29 de febrero de 1988 (RJ 1988\1310), 28 de febrero de 1989 (RJ 1989\1409), 16 de abril de 1991 (RJ 1992\2696), 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993 (RJ 1993\2530) y 4 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8369 ), entre otras muchas-, a todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, en este caso para la compradora, es decir, que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte -T.S. 1ª SS. de 24 de febrero de 1990 (RJ 1990\713), 7 de junio de 1991 (RJ 1991\4430) y 22 de junio de 1995 (RJ 1995\5180 ) -, de lo que se colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó -T.S. 1ª SS. de 14 de febrero (RJ 1991\1268) y 16 de mayo de 1991 (RJ 1991\3706 ) -, siendo efectivamente cierto que el mencionado artículo 1124 del Código Civil no puede interpretarse de una forma automática, sino de forma restrictiva y en un sentido racional, lógico y moral, no bastando con una simple infracción, sino requiriendo que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas -T.S. 1ª SS. de 8 de julio de 1954 (RJ 1954\2027), 22 de marzo de 1993 (RJ 1993\2530) y 18 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8843 ) -, por cuanto que el deber de fidelidad o acatamiento a la palabra dada, que informe el principio fundamental en contratación "pacta sunt servanda" y que late concretamente en el precepto analizado, implica que en las obligaciones recíprocas la facultad de resolver si uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, dio la ocasión en reiteradas ocasiones a...

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