SAP Ciudad Real 351/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:845
Número de Recurso1173/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00351/2007

Rollo Apelación Civil: 1173/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 206/05

Juzgado: 1ª Instancia de Almagro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 351

CIUDAD REAL, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 1173/2007, en los que aparece

como parte apelante, la aseguradora demandada "PROSPERITY, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS", representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MARIA OSSORIO

GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, y por los demandantes D.

Tomás y Dª. Carmen representados en esta alzada por la

Procuradora Dª. MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistidos por el Letrado D. JESUS BARROSO

CRESPO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta pro Dª. Tomás y D. Tomás, contra la compañía de Seguros Prosperity, S.A. de Seguros Generales, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono a la primera de la cantidad de 56.881,15 euros y al segundo la cantidad de 4.347,64 euros, en ambas casos más los intereses del artículo 20 de la LCS, y todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales."

Dicha resolución fue aclarada mediante Auto de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: "Haber lugar a la aclaración interesada de la sentencia recaída en el presente procedimiento de fecha 25 de octubre de 2.006, dictada en la presente causa según lo expuesto en los razonamientos jurídicos primero y segundo de la presente resolución y en tal sentido en el fallo donde dice "debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono a la primera de la cantidad 56.881,15 euros..." debe decir "...debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono a la primera de la cantidad de 56.673,64 euros, debiendo deducirse de dicha cantidad la ya percibida de 19.752,57 euros...", quedando el resto del fallo inalterado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por ambas partes, admitiéndose sendos recursos y dándoles el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso reclaman los demandantes la indemnización que, conforme al baremo incluido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estiman corresponderle. La demandante alega, como título jurídico, el carácter de viuda del fallecido en el hecho de circulación que describe en la demanda. El codemandante aduce haber sido tenido por el fallecido, desde que aquél cumplió los ocho años de edad, como hijo.

Opuesta la aseguradora demandada, el Juez estimó parcialmente la demanda, dando origen a los recursos de apelación que demandantes y demandada articulan.

En el de los demandantes se discrepa de la apreciación de concurrencia de culpas y de la eliminación del factor de corrección, de manera que instan la plena estimación de su demanda.

La demandada reitera la que ha sido su posición en este proceso, y, así, niega toda legitimación material al demandante, al no estar incluido en la Tabla I del baremo, por no ser hijo, ni por naturaleza ni por adopción, del fallecido, y estima que no deben ser impuestos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Acepta, por tanto, salvo en esa deuda de interés, la indemnización reconocida por la sentencia apelada en favor de la viuda.

Siendo este el planteamiento de la segunda instancia, y para mejor sistemática de esta resolución, deberemos examinar, en primer término, la dinámica del siniestro y con ello la corrección de la sentencia en cuanto aprecia una concurrencia de culpas, para después, y en todo caso, examinar si el codemandante debe ser indemnizado, pese a carecer de la condición legal de hijo, así como la procedencia de aplicar o no el factor de corrección reclamado por los demandantes y la procedencia de mantener o alzar la condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Respecto al primer tema, la sentencia de primera instancia, una vez revisada íntegramente la prueba aportada, mediante el examen de la grabación videográfica del acto del juicio, se muestra correcta.

En efecto, los apelantes, en su lógica postura, hacen una muy parcial apreciación del resultado de las pruebas, y así sobrevaloran los datos que pueden perjudicar a la conductora del turismo y olvidan por completo los que revelan la innegable culpa del peatón.

Este cruzó por lugar no habilitado para ello, y lo hizo además de forma un tanto sorprendente o inopinada, lo que no impidió a la conductora detener su vehículo en muy corto espacio, lo que indica que la velocidad a la que circulaba no era inadecuada para las circunstancias de tiempo y lugar.

Es innegable que el atropello se produjo, y que éste tuvo un fatal desenlace, más que por el impacto directo con el vehículo, por efecto de la caída al suelo y consiguiente golpe en la cabeza. Así lo describió el testigo presencial.

Y es innegable, igualmente, que la conductora tuvo un momento de duda, pues como declaró en juicio, estuvo mirando al anciano ante la posibilidad, que se representó, de que pudiera cruzar desde el lugar en que se hallaba. Y por ello, la sentencia de primera instancia proclama la responsabilidad de esa conductora, y consiguientemente, de su aseguradora.

Ninguna incidencia tiene el que no llevara puestas las gafas que, por su astigmatismo, necesita, pues no se ha demostrado que el atropello fuera por una defectuosa visión del peatón o de los demás elementos de la vía.

Pero junto a la responsabilidad de la conductora, que se ampara en el denominado principio de defensa, está también la del peatón, que, pese a ver el vehículo circulando, y sin mayor urgencia ni necesidad, decide cruzar la calzada interrumpiendo por completo la trayectoria del vehículo.

No hay una culpa preponderante, que haya de absorber a la del otro, sino concurrencia de decisiones imprudentes que se compensan.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el recurso de la aseguradora se discrepa de la asignación al codemandante Don Tomás de la indemnización, pues no tiene la condición de hijo por naturaleza o por adopción del fallecido, negando dicha parte apelante cualquier posibilidad de asimilación de la situación que describe este demandante a la relación paterno filial.

El motivo del recurso tiene, por tanto, dos aspectos: uno fáctico, en cuanto será preciso comprobar si existe esa relación que la demanda atribuye a Don Tomás, y otro jurídico, en cuanto plantea si el sistema legal de indemnización en accidentes de tráfico permite extender sus previsiones a personas no mencionadas expresamente en las correspondientes Tablas.

CUARTO

Comenzando por este segundo aspecto, la solución que merece esta cuestión ha de partir de las siguientes consideraciones:

  1. La situación del conflicto queda en el plano de la estricta legalidad ordinaria.

    En efecto, el Tribunal Constitucional, que se ha ocupado de aspectos parciales del Baremo aprobado por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ha acuñado ya algunas ideas de interés, declarando que "no existe un concepto constitucional de perjudicado ni de beneficiario de la indemnización en la materia regulada por los preceptos cuestionados", añadiendo de forma rotunda que "ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada" (Sentencias 190/2005 ). Asimismo se ha considerado constitucionalmente lícito concentrar en un determinado grupo de perjudicados, incluidos en la tabla I, la indemnización, con exclusión de otros (Sentencia 149/2006 ).

    Por tanto, el tema debatido carece de connotaciones constitucionales y ha de ser resuelto desde el plano de la legalidad, cuya interpretación y aplicación corresponde a la jurisdicción ordinaria.

  2. Desde ese plano, el principio general es la indemnizabilidad del perjuicio, sea material o moral, a todo aquel que sufre el daño, entendido en su sentido más propiamente jurídico, como detrimento que no está obligado a soportar.

    Ciertamente,...

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