SAP León 335/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2007:1301
Número de Recurso91/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00335/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100304

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2005

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 335/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- MAGISTRADO SUPLENTE

En la ciudad de León a diez de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelantes María Virtudes Y Begoña ; de otra como apelados AXA AURORA IBÉRICA Y Pablo, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2005 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia de Sahagún Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Domingo Zamora Doncel en representación de Dª Begoña Y DESESTIMO la interpuesta en nombre de Dª María Virtudes y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la primera la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y tres euros y dieciocho céntimos (8.283,16 más los intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas para Dª María Virtudes.- Dª Begoña abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron por las parte apelantes recurso de apelación dándose traslado de los mismos a las demás partes a fin de que puedan impugnarlos o adherirse.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que se oponga en la presente resolución en que deben ser sustituidos.

PRIMERO

Son dos los recursos que se interponen frente a la sentencia de instancia. Comenzando por el interpuesto por la representación procesal de María Virtudes a efectos de claridad expositiva se presenta recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Único 4 de Sahagún, de 30 de diciembre de 2005, presentando como primera alegación el error en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba, pues debió ser estimada la total o mayor responsabilidad del accidente al demandado, por su falta de diligencia y precaución en la conducción de su vehículo, considerando desproporcionada la atribución de culpas que realiza la sentencia de instancia (70% culpa de peatones y 30% conductor), infringiendo el artículo 1 de la LRCSCVM y 1902 del CC por el carácter objetivo de dicha responsabilidad por parte del conductor del vehículo frente a los peatones atropellados por mero hecho de utilizar una máquina peligrosa del que es responsable, así como por que la jurisprudencia que aplica a ultranza el principio de indemnidad a las victimas de los accidentes de accidentes de circulación, dado la característica tuitiva y protectora de dicha legislación.

A ello que se opone la entidad asegurado AXA y la representación del demandado Pablo, considerando la culpa exclusiva de la víctimas sin bien aquietándose en la concurrencia de culpas que establece la sentencia, sin poderse establecer ninguna responsabilidad en la actuación del conductor del vehículo, responsabilidad tan sólo atribuible a los peatones como principales causantes del siniestro y ello porque tanto de las resoluciones judiciales en el ámbito penal, como del atestado, informe técnico y croquis explicativo del accidente, se desprende la forma antirreglamentaria de encontrarse éstos discutiendo en plena noche en la calzada, habiendo además puesto en dirección contraria el vehículo Citroen Xantia de la dirección que llevaban, lo que deslumbró al conductor demandado, siendo la causa inmediata y directa del accidente y la falta absoluta de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, solicitando la confirmación de la resolución de instancia por sus propios fundamentos, combatiendo las alegaciones de la contraparte en lo que se refiere a la mecánica del accidente, estimando en definitiva que ninguna culpa del atropello puede atribuirse al conductor.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo del recurso de María Virtudes, que es el error en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba, debemos analizar si se ha tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia todo el material probatorio obrante en autos y del examen del mismo obtenemos como conclusión, o resultado, el fallo de la resolución recurrida.

Por una parte, del atestado policial e informe técnico se deduce que el accidente que causó el fallecimiento de D Luis Manuel y herida grave Begoña se produce en horas nocturnas, sin alumbrado por ser vía interurbana, en un tramo recto a la salida de una curva, el vehículo asegurado en la parte apelante no consta que superara el límite específico de 90 km. por hora y en dicho documento se desprende que la causa mediata del accidente fue "permanecer los vehículos Peugeot-306 FI-....-UF y Citroen Xantia H-....-H en la calzada sin señalizar los mismo con triángulos preceptivos que marcan la legislación vigente, encontrándose los peatones atropellados en el centro de la calzada sin causa justificada y sin llevar reflexivos, desatendiendo la circulación rodada". La sentencia de Juicio Faltas del Juzgado de Sahagún de 31 de mayo de 2004, analizando los datos del accidente expresamente consigna: "No cabe esperar que en una carretera local, a las 6,30 de la mañana se hallen parados dos vehículos (sin señalización de emergencia...) cuyos ocupantes estén discutiendo o hablando por incidentes ocurridos momentos antes". Además estima probado que el vehículo Xantía se había situado en el carril contrario al sentido de la marcha y tenía las luces de posición largas, que deslumbraron la denunciado (en base a la posición del vehículo según el atestado y las declaraciones de los testigos Jose Miguel y Manuel ). La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 30-9-2004 confirma lo poco previsible y por tanto evitable del accidente que nos ocupa, "pues cualquier conductor sabe que resulta difícil percartarse de un obstáculo existente sobre la calzada si el encontronazo con el mismo se produce al tiempo de cruzarse en horas nocturnas con un vehículo que lleva accionado su sistema de alumbrado, en muy superior medida aún si las accionadas son las largas, o nada más producirse el cruce. Puede quizás reprobarse en este caso que no se percatará de que el vehículo estaba detenido o de que percatándose no extremar las precauciones, más ello también se presta a discusión, que en el presente caso y por cuanto queda razonado deberá realizarse en vía civil, presidida por principios diferentes a la penal, en la que a diferencia de ésta, por encima de todo y en la medida de lo posible, se busca el resarcimiento de las víctimas." En definitiva supone una auténtica temeridad la conducta de dejar estacionados los vehículos en la calzada en plena noche, y estar discutiendo en la misma, desatendiéndose de la circulación sin causa justificada, pues desde luego no era una situación de emergencia y dicho estacionamiento esta terminantemente prohibido (art.90.1 del Reglamento General de Circulación ), todo ello con inobservancia total de las normas de las paradas y estacionamientos (art. 91-4 R.G.C.) de las de circulación (art. 64 del R.G.C. que concede prioridad de paso a los vehículos en la calzada sobre los peatones, cuando sus trayectorias se corten) y además sin cumplir con las obligaciones de la pertinente señalización que previene los arts. 5 y 130.3 del mismo texto legal e incumplimiento del artículo 123 (que obliga a todo peatón que circule por la calzada a ir provisto de un elemento luminoso o retroreflectante homologado).

Ello no obstante, como es sobradamente sabido como ha establecido esta Audiencia, que el Juez civil no se encuentra vinculado necesariamente por lo establecido en la jurisdicción penal, pues se rige por diferentes principios como la objetivación de la responsabilidad del propietario del vehículo e inversión de la carga de la prueba. El legislador en su artículo 1 LRCSCVM no llevó a sus últimas consecuencias la objetivación de esta responsabilidad ya que permitió a las aseguradoras de los vehículos el poder eludir su obligación de pago si probaban cumplidamente que la producción del evento dañoso se había originado como consecuencia de una actuación culposa o negligente de la víctima. Pero que para que esta, la culpa exclusiva de la víctima, se entronice como causa exoneradora de la obligación de indemnizar ha de reunir los requisitos de ser única, total y exclusivamente la originadora del daño y además, interpretarse en su rigor técnico jurídico y no en la acepción vulgar de causa material. Cuando tales requisitos no concurran, persiste la obligación indemnizatoria y ello aún cuando el actuar del conductor del vehículo se haya ajustado estrictamente a la normativa legal que regula su actividad como conductor. Así, hemos declarado, que en esta materia se ha instaurado un principio de responsabilidad por el mero riesgo que implica el manejo y circulación de los vehículos de motor (aunque, como se ha...

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