SAP Guadalajara 227/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:280
Número de Recurso255/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00227/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100264

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2006

RECURRENTE: Constantino, Cecilia, Alonso, Rocío, Juan Francisco, Luis Andrés, Jose Francisco, Esther

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

RECURRIDO/A: CID LEON, S.L.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 221/07

En Guadalajara, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 284/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 (ANTIGUO MIXTO 8) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 255/2007, en los que aparece como parte apelante D. Constantino, DÑA. Cecilia, D. Alonso, DÑA. Rocío, D. Juan Francisco, D. Luis Andrés, D. Jose Francisco, DÑA. Esther representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, y como parte apelada CID LEON, S.L. representado por la Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha diez de Enero de dos mil siete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Cid León S.L. representado por la Procuradora Sra. López Muñoz y asistido por el letrado Sr. Martínez García contra D. Constantino, Dña Cecilia, D. Alonso, Dña Rocío, Dña Esther, D. Juan Francisco D. Luis Andrés y D. Jose Francisco, representados por el Procurador Sr. Vereda Palomino y asistidos por el Letrado Sr. Herreros Ibáñez, debo declarar y declaro la vigencia del contrato privado de compraventa de 30/6/05, suscrito entre las partes y en consecuencia se condene a los demandados a otorgar ante notario escritura de compraventa de la finca registral 10.452 del Registro de la Propiedad de Brihuega a favor de la actora y de acuerdo con lo pactado en el contrato privado de compraventa de 30/6/05 y en condiciones de tener acceso al Registro de la Propiedad.= En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Constantino, DÑA. Cecilia, D. Alonso, DÑA. Rocío, D. Juan Francisco, D. Luis Andrés, D. Jose Francisco, DÑA. Esther, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día dieciséis de Octubre de dos mil siete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los argumentos de la parte recurrente que sirven para delimitar el debate en esta alzada en coherencia con la naturaleza y alcance de este recurso, pues si bien el Tribunal «ad quem» aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple «revisio prioris instantiae» y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación («tantum appellatum quantum devolutum»), parten de invocar la concertación con la parte actora de una promesa de venta y no un autentico contrato de compraventa,para mantener a continuación la resolución en cualquier caso del vínculo contractual ante el incumplimiento de la compradora de comparecer al otorgamiento de la escritura pública y abono del precio aplazado.

Para centrar el debate y delimitar la cuestión planteada hay que tener en consideración que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables (STS 1ª. 4/11/96 [RJ 1996\7909 ]), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LECiv, que además precisa su ámbito al disponer que «en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia». Por su parte el artículo 218 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) establece que «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que la partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a la normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

Es en definitiva este medio de impugnación fundamentalmente un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del Derecho realizada por el Juzgador de Instancia en orden a comprobar si ha cometido un error en estos dos aspectos de la resolución. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador.

SEGUNDO

Con esta perspectiva se va a examinar la prueba existente comenzando por hacer una reflexión sobre la naturaleza del contrato suscrito, extremo sobre el que se extiende con detalle el Juzgador cuyas consideraciones al respecto se comparten si bien se va a incidir en algunos puntos. El primero es los términos utilizados en el contrato que se encabeza con la denominación compraventa haciendo alusión a la parte compradora y vendedora. Esto es un dato a considerar, pues si bien no ignora esta Sala que los contratos son lo que son en función de su contenido al margen de la denominación de las partes, no puede sin embargo prescindirse de ese elemento cuando su contenido se corresponde con el mismo y actúa la parte conforme a esa naturaleza contractual.

La jurisprudencia ha reconocido la figura del precontrato como contrato preliminar o preparatorio que, en cuanto orientado a una compraventa, tiene un régimen distinto del de la compraventa misma. Así, la sentencia de 25 de junio de 1993 (RJ 1993\5384) (recurso núm. 3503/1990 ),...

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