SAP Zaragoza 641/2007, 19 de Noviembre de 2007
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2007:1791 |
Número de Recurso | 465/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 641/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00641/2007
SENTENCIA núm. 641 / 2007
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 465 de 2007, en los que aparece como parte apelante Dª Leticia, Dª María del Pilar y Dª Gabriela representados por el procurador D. PEDRO BAÑERES TRUEBA y asistido por el Letrado D. JOAQUIN GIMENO DEL BUSTO; y como parte apelada SUEIRO HOSTELERA, S.L. representado por el procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido por el Letrado D. SANTIAGO MONCLUS FRAGA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leticia, Gabriela y María del Pilar contra SUEIRO HOSTELERA S.L., sin imposición de costas procesales causadas".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2007.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Pretende la parte actora la determinación de la venta del local (o locales) arrendados a la sociedad demandada, de acuerdo a la cláusula Sexta del Contrato Locativo de 1-junio-1990. Por el contrario la demandada se opone, fundamentalmente, por considerar que dicha cláusula es nula, ya que no reúne las condiciones de "bilateralidad" y "reciprocidad" que ha predicado la jurisprudencia respecto a aquéllas que regulaban los aumentos o revisiones de rentas.
La sentencia de primera instancia recoge dicha tesis y, por ende, desestima la demanda, lo que es objeto de recurso por la parte actora. Esta insiste en una interpretación de régimen renticio de absoluta libertad. No sólo porque así deviene en la nueva L. A.U. de 1994, sino porque el nuevo contrato, de 1990, se firma bajo el régimen del R.D. Ley 2/85, de 30 de abril, que terminó con el régimen de "prórroga forzosa". Régimen necesariamente unido a la interpretación de las cláusulas nulas de revisión de las rentas.
Centrado así el tema litigioso de base, es preciso recordar que el contrato cuya interpretación nos ocupa -venga o no precedido de relaciones anteriores, traspaso o cesión- está sometido al régimen jurídico de la L.A.U. de 1964, por expresa dicción de la D. Tr. Primera, punto 2 de la vigente L. A.U. de 1994. Y, asimismo, por el mencionado R-D- Ley 2/85. Este -ocioso resulta recordarlo- permite eludir el tan gravoso sistema de la "prórroga forzosa", propio de períodos económicos precisados de una fuerte defensa del arrendatario. Del tal manera que la regla general - salvo disposición en contra- era entender que los pactos locativos posteriores a la entrada en vigor del R-D- ley 2/85, lo eran sin sometimiento a esa duración sólo finable a voluntad del arrendatario.
Sin embargo, la cláusula Tercera del contrato litigioso es clara. No lo discute la propia parte arrendadora. La duración del mismo estará a disposición de la voluntad del arrendatario, lo que configura una "prórroga forzosa" convencional.
Situados así en el contexto del pacto que une a las partes, procede examinar la cláusula revisoria, núcleo de la discusión jurídica. Dice así: "Al margen de dicha actualización (la correspondiente al alza o baja del IPC), y transcurridos diez años desde la fecha de la firma del presente contrato, el arrendador podrá solicitar la revisión de la renta, a fin de adecuarla, en su caso, al precio medio del sector, fijado por técnicos competentes".
De lo que no cabe duda es de que estamos ante una cláusula (a diferencia de la de revisión ordinaria)...
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