SAP A Coruña 474/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:2694
Número de Recurso195/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00474/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0002946

Rollo: 195/07

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000168 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS

Deliberación el día:

N Ú M E R O 474/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 195/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Betanzos, en Juicio verbal número 168/06, sobre reclamación de

cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 673,39 euros, seguido entre partes: Como apelante CONSTRUCCIONES, OBRAS JOSÉ ANTONIO S.L., representada por el procurador Sr. FEITO VÁZQUEZ y, como apelado UNIÓN ASEGURADORA GRUPO REALE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 2 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la acción ejercitada por Construcciones y Obras José Antonio SL contra Francisco Bello Candal y Aegón, ABSOLVIENDO a estos respecto de los pronunciamientos efectuados en su contra. Todo ello con condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSÉ ANTONIO S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 del Código Civil por los daños causados en la pala cargadora de su propiedad al ser golpeada con una piedra descargada del camión asegurado en la entidad demandada y apelada, la se fundamenta en la errónea apreciación de la prueba y aplicación del art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la carga de probar quién era la persona que dirigía la operación de descarga desencadenante del daño correspondía a la parte demandada, que atribuyó esta actuación al conductor del vehículo de la actora, y no a esta parte como considera la sentencia recurrida.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 15 de septiembre de 2005 y 13 de junio de 2006, entre otras, una jurisprudencia consolidada ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil, con una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél (SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994 y 8 de marzo de 1996 ), no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (SS TS 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996, 4 mayo 2000, 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). Todo ello sin olvidar que la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC es la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

En el presente recurso, así planteado, se viene a reproducir la controversia de orden puramente fáctico que incide en la prueba del nexo causal del daño indemnizable, que es lo realmente debatido en el juicio, al considerar la apelante, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida, que ha quedado acreditada en el juicio la conexión de causalidad entre el daño producido en su vehículo y la actuación del conductor del camión codemandado, relación causal que esta parte atribuye al conductor de la máquina de la actora....

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