SAP León 209/2007, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2007
Fecha04 Octubre 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00209/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 11/07.

Juicio Ordinario Nº. 1370/05.

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de León.

S E N T E N C I A Nº. 209/2007

Iltmos. Sres.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ.-Presidente Accidental.

Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 4 de Octubre del año 2.007.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante MAPFRE MUTUALIDAD, representada por la procuradora Dª. Marta Guijo Toral y dirigida por el letrado Dº. Jesús González-Boado Alonso, y apelado Dº. Ángel Daniel, representado por la procuradora Dª. Monica Alonso Aparicio y dirigido por el letrado Dº. Alberto Santos García, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada y, en su consecuencia, condeno a Verónica a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS a PRIMA FIJA a pagar a Ángel Daniel, con responsabilidad civil solidaria, la suma de ONCE MIL SETENCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y CATORCE CENTIMOS (11.722,14 €), y condeno a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a Ángel Daniel el interés legal de dicha suma, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, y no inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde dicha fecha, y todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de mayo de 2006, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual -art. 1902 y sig. C.C. y 76 L.C.S.- en reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados a causa del accidente de circulación acaecido el día 8-mayo-2005.

Contra la sentencia recaída en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por la entidad aseguradora que discute los distintos conceptos indemnizatorios.

SEGUNDO

Sobre la indemnización procedente por daños materiales en el vehículo siniestrado se comparten plenamente los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

Se suscita nuevamente por la parte apelante el tema recurrente de cual ha de ser la indemnización por los daños materiales del vehículo cuando el coste de la reparación del vehículo siniestrado supere el de su valor venal e incluso el valor de mercado, cuestión sobre la que existe una doctrina consolidada de este tribunal, de la que se hace eco la sentencia de la A.P. de León, Sección 3ª, de 4-2-2004, en la que señala que ya la Sección 2ª de esta Audiencia (por todas, sentencia de 22 de junio de 2001 ) ha venido manteniendo el criterio, que aceptamos, consistente en que si el automóvil efectivamente se ha reparado, como aquí sucede, se indemnizará en el importe de la reparación, sin perjuicio de operar la correspondiente rebaja como consecuencia de las mejoras cualitativas que experimente.

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 31 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2003, hacen notar al respecto lo siguiente: "La cuestión litigiosa versa únicamente en la aplicación al caso concreto de las teorías que sobre el alcance indemnizatorio existen en la doctrina y jurisprudencia. En todo caso hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, a la "restitutio in integrum". Es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente".

Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado.

Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones:

  1. Cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo.

  2. Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.

Esta desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla. (En este sentido, Ss. A.P. de Zaragoza, Sección 2ª, de 28-20-00, 11-5-99, 19-4-99 y Sección 5ª, de 6 y 22 de mayo de 1996 ).

Por lo tanto, ha de valorarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado); la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado.

En definitiva, la doctrina de la Sala, siguiendo al efecto una copiosísima jurisprudencia -SSTS de 15 diciembre 1981, 15 diciembre 1982, 25 marzo 1991, 22 mayo 1995, 7 octubre 1996, 26 marzo y 19 de junio 1997, 24 marzo 1998-, ha establecido, ciertamente que debe acudirse a la determinación de la cuantía de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. Para ello, y con el fin de evitar en lo posible no ya tanto la discrecionalidad, sino fundamentalmente la arbitrariedad y buscando conseguir una mayor seguridad jurídica, se han tomado en cuenta, para determinar la cuantía de lo adeudado, circunstancias como las del valor de la reparación y la del valor en venta del bien y su relación entre sí; la cuantía de una y otra aisladamente consideradas; la mayor o menor antigüedad del vehículo y su posible sustitución por otro semejante; si el bien se ha reparado o no, desde el momento en que en el primer caso será más difícil mantener que se beneficia del accidente quien ya ha desembolsado lo que pueda luego percibir; si el vehículo se encontraba antes del accidente en buen estado o, por el contrario, no lo estaba para circular y cumplir su función; la intervención que tuvieron los conductores en la producción del resultado; el incremento del valor que del vehículo puede suponer la reparación efectuada, pues en estos casos, el mayor valor no parece lógico que se impute a la parte que causó el daño; etc.

La Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.005 dictada...

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