SAP Pontevedra 262/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2007:1370
Número de Recurso3096/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00262/2007

Rollo Civil núm. 3096/06-CH

Procedimiento Origen: Juicio ORDINARIO nº 156/04

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 4 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 262

En Vigo, a veintitrés de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario nº 156/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3096/06, en los que aparece como parte Apelante-Demandante D. Armando representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido por el letrado D. FERNANDO MÉNDEZ PÉREZ, y como Apelado-Demandado la entidad RIVAMARTI PROMOTORA S.L representado por el Procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ y asistido del letrado D. VICENTE MUÑOZ LOSADA; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Vigo con fecha 04/11/05 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Armando, que actúa en representación de sus padres D. Alvaro y D. Andrea, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil "Rivamarti Promotora SL", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Gil Tranchez, de las pretensiones formuladas frente a ellos.

Las costas se imponen a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en representación de D. Armando se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda comprende, entre otros extremos del suplico, la petición de nulidad del título de los demandados -aquél en virtud del cual llevan a cabo la ocupación del camino litigioso-. Aunque expresado en singular, se trata de las escrituras de 23 y 29 d enero de 2003 por las que la sociedad demandada Rivamartí Promotora S.L. adquiere, respectivamente, de doña María Consuelo y otros (herederos de don Gregorio ) y de don Cornelio las fincas a que dichos títulos hacen mérito. La demanda que tal petición contenía se dirigió solamente contra la promotora citada, mas no contra quienes fueron vendedores.

SEGUNDO

Explica la STS 5-6-2001 que "el litisconsorcio pasivo necesario supone una figura no legal, sino de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. Procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga -sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000 y sentencia de 29 de enero de 2000 -.

Una tradicional doctrina jurisprudencial ha hecho apreciable, incluso de oficio, tal defecto procesal - sentencias de...

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