SAP A Coruña 387/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:1979
Número de Recurso426/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2007

CORUÑA 6

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000426 /2007

FECHA REPARTO: 5.7.07

SENTENCIA

Nº 387/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 641/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE COMERCIAL HIFIGAL, S. L. representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. GOMEZ-PORTALES GONZALEZ y defendida por la Letrada SRA. LOPEZ GONZALEZ, y de otra como DEMANDADA- APELADA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. AMENEDO MARTÍNEZ y defendida por la Letrada SRA. MUÑOZ REOYO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR PÓLIZA DE SEGURO DE CRÉDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA, con fecha 28.2.07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda entablada por la entidad COMERCIAL HIFIGAL, S. L., representada por la procuradora Sra. Gomez- Portales González y asistido de la letrado Sra. López González, contra la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., representada por el procurador Sr. Amenedo Martínez y asistida de la letrado Sra. Muñoz Reoyo, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella dirigidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la demandante.

Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de apelación por medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por COMERCIAL HIFIGAL, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora COMERCIAL HIFIGAL S.L. contra la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. La demanda se funda en el ejercicio de una acción personal de cumplimiento del contrato de seguro de crédito para el mercado exterior de 1 de enero de 2004, cuya póliza con sus condiciones generales y particulares se acompaña con el escrito de demanda. Se concreta el importe indemnizatorio postulado en la suma de 50.997,07 euros de principal más los intereses de demora del art. 20 de la LCS. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que la entidad actora remitió a una empresa italiana mercancía valorada en 62.500 euros, en sendos envíos, por importe respectivo de 36.600 euros y 25.900 euros con data 21 y 28 de enero de 2004, que resultaron impagados. La falta de pago de la mercancía fue comunicada a la demandada con data 27 de abril de 2004. El 10 de mayo siguiente se remitió la comunicación de insolvencia provisional. Comoquiera que la compañía demandada, mediante carta de 11 de enero de 2005, consideró cancelado el contrato con efectos 1 de enero de 2004, sin aceptar el siniestro determinó la formulación del presente litigio. Seguido el mismo en todos sus trámites, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, se dictó sentencia por parte del referido órgano jurisdiccional, en la que considerando probado que se incumplió por parte de la actora el deber contractual de descripción leal del riesgo suscrito se desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, interesando se condenase a la demandada a abonar a la actora la suma instada en la demanda de 50.999,07 euros de principal, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, al considerar nula la cláusula contractual 9 b) relativa al importe del interés moratorio, que se pactó, en la póliza suscrita, en el legal del dinero multiplicado por 1.5, en contra del fijado en el mentado precepto de la precitada Disposición General.

SEGUNDO

La LCS de 8 de octubre de 1980 regula los seguros de crédito y caución, como dos entidades jurídicas distintas, en sendas secciones independientes, cuales son la VI y VII, aunque realmente ambas clases de seguros tienen como elemento común que el riesgo objeto de cobertura radica en la indemnización por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor.

En definitiva, a través del seguro de crédito lo que se pretende asegurar es que un crédito no sea satisfecho a su vencimiento, garantizando al asegurado de la insolvencia del deudor.

Bajo instrumentos jurídicos distintos al seguro, se intentó históricamente cubrir tales riesgos, por medio del aval, la fianza, o el star del credere. Inicialmente esta clase de coberturas, dentro del ramo del seguro, surgieron bajo la fórmula de seguro subsidiario para cubrir la insolvencia del asegurador principal, siendo manifestación de lo reseñado las Ordenanzas de Seguro Marítimo de Bilbao de 1737, bajo la influencia francesa de la "reprise d´assurance". Su reconocimiento legislativo se alcanza en el Código de Comercio italiano de 1882, en el que se establecía que "si el acreedor ha hecho asegurar la solvencia de su deudor, el asegurador, antes de pagar la suma asegurada, tiene derecho a exigir que el deudor sea ejecutado, conforme a las disposiciones de los arts. 1908, 1909 y 1910 del Código Civil. El asegurador que paga la suma asegurada se subroga en los derechos del asegurado frente al deudor, con la reserva indicada en el art. 438 en caso de resarcimiento parcial". No obstante, en el Código de Comercio español de 1885 nada se regula al respecto, aunque si se hizo en los arts. 69 y ss. de la LCS, con antecedentes en la regulación normativa de los seguros de crédito a la exportación, cuyo art. 69 señala que: "Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley...

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