SAP Tarragona 361/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:1273
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA nº

PRESIDENT

Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRATS

Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Il·lma. Sra. REBECA CARPI MARTIN (SUPLENT)

Tarragona, a 9 d'octubre de 2.008.

Vist en aquesta Secció Tercera de la Audiència Provincial els recursos d'apel·lació interposats, d'una banda, per 'CELLER CAL

MENESCAL, S.L.' representada en aquesta instància pel Procurador Sr. Fabregat Ornaque i defensada pel Lletrat Sr. Araújo

Loperena, i d'altra banda, per MAPFRE CAUCION Y CREDITO COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS,

S.A. representada per la Procuradora Sra. Amela Rafales i assistida pel Lletrat SR. Gadea Muñoz, contra la Sentència de data 2 d'octubre de 2.007 dictada pel Jutjat de Primera Instància de Gandesa al judici ordinari núm. 38/07 , essent part demandant

'CELLER CAL MENESCAL, S.L.', i part demandada MAPFRE CAUCION Y CREDITO COMPAÑIA INTERNACIONAL DE

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

La Sentència recorreguda conté la següent part dispositiva:

"Que ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por CELLER CAL MESCAL S.L. contra MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CONDENO a la citada demandada a abonar a CELLER CAL MESCAL S.L. la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y cinco euros (16.575 euros), que devengará el interés legal del dinero, y ello sin hacer expresa imposición de constas".

SEGON

Contra l'esmentada resolució es van interposar recursos d'apel·lació per les representacions processals d'ambdós parts litigants d'acord a les al·legacions contingudes als seus respectius escrits.

TERCER

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat els tràmits legals.

Vist i essent el Ponent l'Il·lm. Sr. Magistrat MANUEL GALAN SANCHEZ,

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

RECURS D'APEL·LACIO FORMULAT PER 'CELLER CAL MENESCAL, S.L.'.

Interposa la seva representació processal el present recurs impugnant el pronunciament de la sentència recorreguda pel qual es desestima la reclamació indemnitzatòria efectuada a l'asseguradora respecte del sinistre referent a 'SILMET, S.P.A.'.

Amb caràcter previ i seguint el que expressa la SAP de La Corunya de 27-07-2007 , s'ha de dir que "La LCS de 8 de octubre de 1980 regula los seguros de crédito y caución, como dos entidades jurídicas distintas, en sendas secciones independientes, cuales son la VI y VII, aunque realmente ambas clases de seguros tienen como elemento común que el riesgo objeto de cobertura radica en la indemnización por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor. // En definitiva, a través del seguro de crédito lo que se pretende asegurar es que un crédito no sea satisfecho a su vencimiento, garantizando al asegurado de la insolvencia del deudor. // Bajo instrumentos jurídicos distintos al seguro, se intentó históricamente cubrir tales riesgos, por medio del aval, la fianza, o el star del credere.

Inicialmente esta clase de coberturas, dentro del ramo del seguro, surgieron bajo la fórmula de seguro subsidiario para cubrir la insolvencia del asegurador principal, siendo manifestación de lo reseñado las Ordenanzas de Seguro Marítimo de Bilbao de 1737, bajo la influencia francesa de la "reprise d?assurance". Su reconocimiento legislativo se alcanza en el Código de Comercio italiano de 1882, en el que se establecía que "si el acreedor ha hecho asegurar la solvencia de su deudor, el asegurador, antes de pagar la suma asegurada, tiene derecho a exigir que el deudor sea ejecutado, conforme a las disposiciones de los arts. 1908, 1909 y 1910 del Código Civil . El asegurador que paga la suma asegurada se subroga en los derechos del asegurado frente al deudor, con la reserva indicada en el art. 438 en caso de resarcimiento parcial". No obstante, en el Código de Comercio español de 1885 nada se regula al respecto, aunque si se hizo en los arts. 69 y ss. de la LCS , con antecedentes en la regulación normativa de los seguros de crédito a la exportación, cuyo art. 69 señala que: "Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a indemnizar las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores". // Las peculiaridades de esta clase de créditos, como objeto de cobertura aseguradora, fueron analizadas por primera vez en Inglaterra por los técnicos de la Lloyds, llegando a la conclusión de que los riesgos cubiertos debían constituir un promedio genuino de los riesgos crediticios comerciales, así como que el asegurado debía asumir parte del riesgo concertado, a los efectos de ser diligente en la elección de sus clientes, evitándose una concesión indiscriminada de créditos y obligándoles, de esta forma, a perseguir a los deudores, cuando surgieran los primeros síntomas de su insolvencia. // El valor asegurado coincidirá con el importe del crédito, con las limitaciones que se establezcan en cuanto a los porcentajes indemnizatorios pactados. Suelen tratarse de pólizas globales, en las que entran todos los créditos del asegurado de una determinada clase o clientes, con un deber contractual de comunicación por parte del asegurado de todas sus operaciones cubiertas por la póliza (deber de declaración de alimento). La propia fórmula empleada en el art. 69 de la LCS , que habla de la insolvencia definitiva de sus deudores en plural lleva a determinado sector de la doctrina a señalar, que frente al seguro de caución, que suele ser de cobertura individual, por el contrario el de crédito suele ser global, salvo, claro está, pacto en contrario. Así en el art. 98 del Anteproyecto de la Ley de Contrato de Seguro señalaba que "las pólizas relativas a los seguros de crédito podrán ser individuales y globales. Se entiende por póliza individual la...

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