SAP Ciudad Real 165/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2007:423
Número de Recurso72/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00165/2007

Rollo Apelación Civil: 72/07

Autos: Juicio Verbal nº 396/06

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

SENTENCIA Nº 165

CIUDAD REAL, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los autos de JUICIO VERBAL 396/2006, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA

N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 72/2007, en los que aparece como parte

apelante, el demandante D. Víctor representado por la

Procuradora Dª. MARIA CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido por el Letrado D.

GREGORIO ILLESCAS RUIZ, y como apeladas, las demandadas "ARIES CIUDAD REAL S.L."

representada por la Procuradora Dª. CARMEN FRIAS GOMEZ y asistida por el Letrado D.

DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y "ALLIANZ SEGUROS" representada por la Procuradora Dª.

CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA,

sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha dieciocho de enero de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Baeza Díaz-Portales, actuando en nombre y representación de Víctor contra ALLIANZ SEGUROS y ARIES CIUDAD REAL, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas, de todos y cada uno de los pedimentos deducidos contra ellas en el suplico de la demanda. Todo ello haciendo expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la Instancia la acción ejercitada por la demandada en reclamación del valor de la embarcación siniestrada en el transporte del vehículo mediante el servicio de grúa de la demandada, por entender no consta acreditada la negligencia en el transporte por la demandada, interpone la demandante el presente recurso de apelación.

Afirma, en primer lugar, la recurrente, que la Sentencia de Instancia incurre en error al considerar la inexistencia de una acción u omisión imputable al sujeto a título de culpa. De igual forma expone que si bien la responsabilidad que se reclama, pudiera incardinarse, vista la fundamentación jurídica de la demanda, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, dado que es evidente la relación jurídica por la que se transporta el vehículo, invocando el principio iura novit curia, también debe subsumirse en el ámbito de la responsabilidad contractual, siendo una de las obligaciones inherentes al contrato la portar el vehículo y la embarcación sanos y salvos hasta las dependencias del taller, obligación que asumió la mercantil demandada. Expuesto lo anterior realiza una serie de consideraciones que, a su juicio, llevan a la constancia de la negligencia, ya que la embarcación resultó dañada después de que el responsable de la grúa instalase el vehículo en su plataforma, por lo que ha de considerarse en dicho momento entró dentro del ámbito de su responsabilidad. Aduce asimismo que si bien es cierto que el conductor del vehículo y propietario de la embarcación la había asegurado en la vaca, también lo es que recorrió sin problema treinta kilómetros en la grúa hasta que ocurre el percance. Incide en el hecho de que la sujeción pudo alterarse en el momento de subir el vehículo a la plataforma y en el hecho de que el conductor y responsable de la grúa reconoció en el acto del juicio que no comprobó, una vez realizada dicha acción, que la canoa estaba bien asegurada en el vehículo que iba a transportar. Concluye el escrito de recurso realizando una serie de consideraciones sobre la ausencia de cobertura opuesta por la aseguradora, refiriéndose al tenor literal de las condiciones particulares, según se describe el interés asegurado, así como con respecto a la procedencia de indemnización en el precio de adquisición de la embarcación, sin descuento alguno por restos, atendido que había sido recientemente adquirida.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones referidas a la concurrencia de responsabilidad contractual, oponen las demandadas la improcedencia de su apreciación, aduciendo que se ejercito acción de responsabilidad extracontractual y que dicha alegación supone la deducción de hechos nuevos no deducidos en la Instancia.

Como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, invocando la Sentencia de dicha Sala de fecha fecha 18 de febrero de 1.997 : "conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952, entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR