SAP Asturias 211/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2007:1392
Número de Recurso240/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00211/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 314/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 240/07, entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Lucio, como apelante, demandada y reconviniente DOÑA María Dolores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de enero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de don Lucio, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de doña María Dolores : debo condenar y condeno a esta última mencionada a abonar al actor reconvenido la suma de 6.352,24 euros más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda rectora de este procedimiento; y debo absolver y absuelvo tanto a una como a la otra parte del resto de los pedimentos deducidos, respectiva y recíprocamente, tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional.

En cuanto a las costas causadas por consecuencia de la interposición de la demanda rectora del procedimiento, no ha lugar a la realización de un especial pronunciamiento condenatorio; y, en cuanto a las costas causadas por consecuencia de la demanda reconvenional, se habrán de imponer a doña María Dolores.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Lucio y por Doña María Dolores, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Abordando en primer lugar el recurso de apelación formulado por la demandada Doña María Dolores, muestra su desacuerdo con la sentencia en cuanto acogió la pretensión del actor respecto al adeudo de 1.028,09 euros derivados de dos mensualidades de renta, 375,08 euros por consumo de agua y 146,68 euros por consumo de luz. Insiste dicha recurrente en sus argumentaciones vertidas en la instancia, en el sentido de que el arrendador había incumplido sus obligaciones de mantener en buen estado el objeto del contrato, hasta el punto de presentar un estado ruinoso, lo que había motivado que el día 29-6-01 el Ayuntamiento de Ribera de Arriba decretara el cierre temporal del objeto arrendado, de ahí que en su demanda reconvencional hubiera postulado la devolución de las rentas abonadas desde la fecha de dicho desalojo obligado, así como la fianza en su día abonada (4.808,10 euros) al concertar el arriendo, así como 6.000 euros en concepto de daños morales.

La cuestión fue estudiada profusamente y, a juicio de este Tribunal, resuelta con acierto por la Sra. Juez. En efecto los informes obrantes en autos señalan la existencia de grietas así como el flechado del forjado del piso superior (como sabemos la vivienda) de origen antiguo, que motivaron la separación entre el pavimento y el zócalo, y es por ello por lo que el Ayuntamiento, en la citada resolución, acordó el cierre del local y requirió al propietario para la realización de un estudio técnico sobre el estado general del edificio y la adopción de las obras de refuerzo necesarias. Sin embargo, si bien el art. 1.554.2º del CC obliga al arrendador a hacer durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias para conservarlo en estado de servir para uso de su destino, no podemos olvidar que el art. 1.559.2º del C. Civil hace recaer en el arrendatario la obligación de comunicar al arrendador la necesidad de tales reparaciones, debiendo pechar con su negligencia; y esto así, como se señaló en la recurrida, en el caso que se enjuicia resulta de la documental que la arrendataria en modo alguno comunicó al arrendador la existencia de la referida eventualidad y la necesidad de afrontar los reparos precisos, sino que en primer término lo hizo a su aseguradora, y posteriormente al Ayuntamiento, siendo entonces, cuando se dictó la referida resolución de 29-6- 01, cuando tuvo el actor noticia de la situación, no existiendo en autos prueba de lo contrario.

A partir de aquí, y sin perjuicio de que dicho arrendador hubiese formulado recurso de reposición frente a la resolución administrativa, intentó en varias ocasiones acceder al inmueble en compañía de un técnico comunicándolo previamente a la arrendadora, resultando ésta reacia bien no hallándose en el local cuando allí se presentó el arrendador, bien respondiendo con evasivas, lo que retrasó hasta bien entrado el mes de Diciembre la emisión de los informes técnicos.

Por otra parte, y paralelamente, la arrendataria fue demandada de desahucio por falta de pago de diversas cantidades asimiladas a la renta, habiéndose dictado sentencia el 5-2-02 dando lugar al desahucio, confirmada luego por la Audiencia Provincial en sentencia de 24-10-02, siendo así que en el interin, y en virtud de ejecución provisional formulada por el arrendador, el 10-6-02 la arrendataria hizo entrega de las llaves.

Fue por tanto necesario un proceso judicial y en ejecución para que Doña María Dolores abandonase el objeto del arriendo, y ello con independencia del obligado desalojo, habiendo obstaculizado el cumplimiento por el arrendador de la condición que le había sido impuesta por el Ayuntamiento de emisión de informe técnico para paliar los daños observados en el inmueble.

Por otra parte, tampoco debe soslayarse que, según los informes periciales aportados, la colocación por la arrendataria en el local de un botellero en el techo anclado a una viga de madera coadyuvó con su peso al arqueamiento del forjado antes referido.

Estas razones determinaron que en la sentencia de instancia se considerase como ajustada a derecho la percepción de las rentas generadas hasta la...

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