SAP Zaragoza 326/2007, 4 de Junio de 2007

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2007:1085
Número de Recurso184/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00326/2007

SENTENCIA núm. 326/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a cuatro de junio de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0001004 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000184/2007, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Darío representado por la procurador Dª. MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por la Letrada Dª. MARIA PILAR SANGORRIN FERRER; y aparece como parte apelada-demandada HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la procuradora Dª. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ y asistida por el Letrado D. RICARDO SOTO GARCIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 37 de fecha 16 de enero de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mª Luisa Hueto Saenz, en nombre y representación de Darío, contra Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a Hilo Direct Seguros y Reaseguros al pago de las siguientes cantidades:

  1. ).- 1.488 euros, por el valor venal del vehículo matrícula Z-5350-AY.

  1. ).- Intereses legales previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del pago. No hay expresa condena en costas"..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Darío se interpuso contra la misma recurso de apelación; y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dictó AUTO en fecha 3 de abril de 2007, en que se denegaba dicha prueba.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Bien sabido es que contrato de seguro ha sido tradicionalmente calificado como un contrato de máxima buena fe "Uberrimae bonae fidei" (Así lo predica, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo de 2006 ), pues exige inexcusablemente la máxima colaboración y lealtad entre las partes que lo celebran, de modo tal que la omisión por parte de asegurador o asegurado en la declaración de ciertos hechos pueden motivar su nulidad radical, como por ejemplo, entre otros que no vienen al caso, aquellos que se refieren a la determinación del riesgo o a la posibilidad de su cumplimiento, que trasciende con mucho el concepto de buena fe que con carácter general es exigido por el artículo 57 del Código de Comercio en materia de contratación mercantil.

SEGUNDO

Sobre un asunto exactamente igual al presente ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 13 de mayo de 2005, por cuyo motivo ha de merecer su extensa cita: "PRIMERO.- Al iniciar el estudio de la presente cuestión que se somete a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, no ha de ser superfluo citar aquella Jurisprudencia que se ha constituido en torno a la indemnización de daños materiales principalmente ocasionados en accidente de circulación --Por todas, Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2003 --, en la que se ha establecido como principios básicos y de una cierta generalidad los dos siguientes: primero, en los casos en que aquellos daños hayan sido reparados por el perjudicado, se debe reintegrar a éste la totalidad del precio satisfecho por la reparación -- reparación "in natura"--, y así se razona en la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1978, entre otras, en la que, después de razonar sobre el diferente contenido económico de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil EDL 1889/1, se razona de la forma siguiente: "Porque, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, y se produciría un enriquecimiento injusto para la aseguradora, contrario al Principio General de Derecho "nemo debet lucrari ex alieno damno", y a la doctrina mantenida entre otras, por las SSTS 14 noviembre 1972 y 25 junio 1974 ". Segundo, en aquellos otros en que no se haya procedido a la reparación del vehículo, generalmente por antieconómica, al ser el valor venal y el valor de mercado notablemente inferior al de la efectiva reparación del vehículo, se pronuncia esta Jurisprudencia en favor de una solución intermedia, mayoritariamente aceptada por los Tribunales en casos análogos, que tiene en cuenta el valor venal, o, lo que es lo mismo, de sustitución, incrementado en una cantidad prudencial que viene a compensar el valor de afección así como de las dificultades de encontrar en el mercado otro vehículo de unas características más o menos similares. SEGUNDO.- Lo anterior ha de relacionarse con las peculiares circunstancias del caso en estudio, en el que el propietario de un determinado vehículo de cierta antigüedad, pues fue adquirido en el año 1993, asegurado con la demandada en la modalidad de "Daños propios", que ha sufrido un accidente en el año 2003, del que resultó con importantes daños, solicita que por ésta le sea abonado la suma de tres mil trescientos euros, que es la mínima con la que, según la prueba practicada, se puede adquirir otro vehículo usado de parecidas características al del coche anterior, negándose a ello la...

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