SAP Guadalajara 79/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:138
Número de Recurso70/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00079/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100087

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000537 /2006

RECURRENTE: GRANJA TC DEL JARAMA, S.A.

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: ISABEL SEVILLA NAVARRO

RECURRIDO/A: Ignacio

Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 79/07

En Guadalajara, a doce de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 537 /2006, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 70/2007, en los que aparece como parte apelante GRANJA TC DEL JARAMA, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por la Letrada Dª ISABEL SEVILLA NAVARRO, y como parte apelada D. Ignacio representado por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lydia Peña Díaz en nombre y representación de Ignacio y en consecuencia debo condenar a Granja TC del Jarama, como titular del coto nº GU 10029 a que indemnice al actor en la cantidad de 2174,50 euros, mas los intereses legales que se computarán desde la fecha de la interpelación judicial, el 22 de septiembre de 2006, hasta la presente resolución, generando a partir de dicha fecha los intereses del art. 576 de la LEC hasta su pago o consignación del interés legal incrementado en dos puntos.= Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GRANJA TC DEL JARAMA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca, en primer término, la recurrente que no ha quedado acreditado que el corzo que impactó contra el vehículo del actor procediera de su acotado; añadiendo que no consta el exacto lugar por el que el semoviente accedió a la calzada y que no pudo penetrar en la vía desde el coto de la demandada por estar esta vallada a ambos márgenes de la carretera, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que es reiterada la Jurisprudencia que establece que la carga probatoria que imponía el anterior art. 1214 C.C. (y actualmente contempla el art. 217 de la L.E.C.) se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados, sin importar ya discriminar si los ha aportado el demandante o el demandado y que añade que resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, son negados por la otra, es decir, los «hechos controvertidos», de modo que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos y, por tanto, la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, ya que en relación con estos la prueba resulta no solo innecesaria sino también impertinente, Ss. T.S. 18-4-2001, 30-3-1995 y 19-12-1986, en análogo sentido S.T.S. 2-9-1998 y 17-12-1990, que puntualizan que en el proceso civil puede ocurrir que, aun oponiéndose a la demanda el demandado, los hechos debatidos estén liberados de prueba porque, aunque no hayan sido expresamente admitidos, no se han negado llanamente, como se deduce de los artículos 549 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigencia actualmente contemplada en el art. 405.2 de la nueva L.E.C., que dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, lo que ha de estimarse aplicable al caso examinado, en el que, entre los hechos en que se fundaba la reclamación, el demandante hizo constar expresamente que el corzo que produjo los desperfectos a su automóvil salió del acotado de la demanda y que accedió a la vía en concreto en el P.K. 294,90 de la carretera N-320, adyacente al coto del que es titular la ahora recurrente, la cual, al contestar a la demanda, en el acto del juicio se limitó a negar su responsabilidad; invocando el contenido de la Ley 17/2005 ; señalando que, en virtud de la nueva regulación, el titular del acotado solo responderá cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o cuando se pruebe falta de diligencia en la conservación del coto; añadiendo que el suceso se produjo en época de veda, que el acotado estaba vallado y que no se había acreditado por la actora rotura de la valla; aseverando finalmente que dicha Ley contempla que, en última instancia, responderá el titular de la vía, por no avisar del riesgo de especies cinegéticas sueltas. De ello se infiere que en dicho momento procesal, en el que la demandada tenía la carga de negar los hechos invocados de contrario, la misma no negó que el animal saliera de su coto ni que accediera a la calzada por en el punto kilométrico en el que se produjo el impacto; limitándose a discutir su obligación de resarcir por aplicación de la citada ley 17/2005, a la que, como más adelante se explicitará, no puede dársele el...

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