SAP Zaragoza 281/2007, 17 de Mayo de 2007

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2007:915
Número de Recurso169/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00281/2007

SENTENCIA núm. 281/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

DѪ Mª ANGELES PARRA LUCAN

En ZARAGOZA, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000169 /2007, en los que aparece parte apeladas-demandantes D. Alejandra, Luis Enrique, Estefanía, Marina representados por el procurador D. MIGUEL ANGEL ALCARAZ MARTINEZ, y asistidos por el Letrado D. NICOLAS ZUMALACARREGUI PITA-BAHAMONDE; y aparece como parte apelante-demandado GALERIAS PRIMERO S.A. y la entidad ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el procurador D. LUIS JAVIER CELMA BENAGES y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO MILLAN CALVO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Doña Alejandra sus hijos D. Luis Enrique, Doña Marina y Doña Estefanía contra GALAERIAS PRIMERO S.A. y ZURICH, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas al abono solidario a Doña Alejandra de 67.703,53 euros, y a cada uno de lo shijos del fallecido, D. Luis Enrique, Doña Alejandra, y Doña Estefanía, en la suma de 7.523,17 euros, más intereses legales del artículo 20 de la LCS y las costas procesales causadas"..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GALERIAS PRIMERO S.A. y ZURICH CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 TOMO) y 1 cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo 14 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Son cada vez más frecuentes los pleitos en que se interesa el pago de indemnizaciones a consecuencias de caídas, más o menos casuales, en toda clase de espacios, que se fundamentan en conceptos de culpa o negligencia, por lo general a tenor del artículo 1902 del Código Civil, por lo general debidas aquellas a una indebida conservación de las cosas por parte de sus dueños, cuyo incremento obedece a un conjunto de causas, entre las que podrían citarse, con otras varias, a una determinada generalización de los contratos de seguros en los que las compañías se obligan a satisfacer ciertas indemnizaciones en cuya consideración quien padece una de estas caídas entiende que siempre ha de ser indemnizado, o a una indebida extensión de la máxima "Ubi emolumentum, ibi onus", o a la imprecisión del concepto de riesgo, que en nuestra legislación se aplica de forma indiscriminada a muy diversos supuestos -conductor de un automóvil, tenedor de un animal, propietario de un edificio ruinoso, empresario fabril, etc.--, pero siempre con olvido que en nuestro ordenamiento jurídico la obligación de reparar el daño causado comprendida en el artículo 1902 citado sigue fundamentándose en conceptos tradicionales de culpa o negligencia, y quizá sea de echar de menos en nuestro Derecho preceptos como el del artículo 2050 del Código Civil italiano en el que se dice que: "Quien cause daños a otros en el desarrollo de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados, está obligado a su resarcimiento si no prueba que adoptó todas la medidas idóneas para prevenir el daño", o el del artículo 483 del Código Civil portugués, en el que de forma taxativa se declara que: "Sólo existe obligación de indemnizar independientemente de la culpa en los casos determinados por la Ley", que contribuirían sin duda a delimitar el objeto de estas cada más frecuentes reclamaciones.

SEGUNDO

Ocurre el accidente que se enjuicia en el presente caso al caer una persona de edad avanzada -ochenta años, desgraciadamente a los pocos días fallecida a consecuencia del golpe recibido- desde un escalón al salir de un retrete, al que por tanto previamente había entrado, ubicado en unos almacenes de esta ciudad, que con su compañía de seguros es la parte demandada, cuya construcción ofrece la características que su habitáculo esta situado a mayor altura que el resto de los servicios, y por ello para acceder al mismo es necesario salvar ese peldaño de unos veintiuno centímetros de altura, no existiendo señal alguna que advierta convenientemente el desnivel, y en cuya omisión de modo exclusivo se atribuye la caída, pues no se refiere causa o concausa alguna que pudiera también motivar el percance, tal como la existencia de alguno producto deslizante o de cualquier otra clase que hubiera podido determinarlo, quizá por una falta de cuidado o limpieza, citándose en la fundamentación jurídica de la demanda sólo el señalado artículo 1902 del Código Civil, y alusión posterior a que el escalón no es fácilmente visible, por lo que constituye -se dice-- una factor de riesgo de caída muy elevado para todo aquel que acceda o abandone la cabina, siendo pues -a juicio del reclamante- riesgo previsible que debería haber sido paliado por el demandado o bien realizando las obras necesarias para eliminar el obstáculo o bien colocando cualquier señalización de advertencia.

TERCERO

Quizá lo primero que deba hacerse al abordar el estudio de la cuestión es centrar jurídicamente la reclamación, señalando la Ley por la que ha de regularse el asunto, aquella más precisa que aquel artículo sancionador de la culpa extracontractual, que no es otra que la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 1º de dicha Ley, al usar los servicios de los almacenes donde se encontraba, cuya normativa especial e incluso más beneficiosa para las personas en la misma incluidas es preferente sobre el artículo general que ha sido invocado. Y más en concreto debe ser citado su artículo 2º cuando prescribe que: " Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute", y aún más en concreto el artículo 3º siguiente: "1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicaran riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamerte admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el artículo 13. f)", señalándose en este que: "1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y...

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