SAP Baleares 150/2007, 10 de Abril de 2007
Ponente | MATEO LORENZO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2007:468 |
Número de Recurso | 54/2007 |
Número de Resolución | 150/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00150/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2007
SENTENCIA Nº 150
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Abril de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 388/06, Rollo de Sala Número 54/07, entre partes, de una como demandante apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE PALMA, representada el Presidente D. Mariano ; y de otra como demandados apelados D. Eusebio y Dª Araceli, no representados en esta alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 26 de junio de 2006, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Mariano, contra D. Eusebio y Dª Araceli ; absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
En la demanda instauradora de esta litis, D. Mariano, en su calidad de comunero y administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, reclama a los hermanos D. Eusebio y Dª Araceli, copropietarios del local de negocio del inmueble, la suma de 509 euros en concepto de gastos de electricidad, ascensor, limpieza y madera de la trampilla. Los demandados se oponen a dicho pago en atención a que los titulares del local de negocio no utilizan ni se benefician de dichos servicios, de cuyo pago se hallan expresamente excluidos según estipulación de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de 8 de abril de 1.975, en aplicación del artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Añaden que durante 31 años no han sido convocados a Junta alguna y que no han abonado cantidad por dicho concepto, y cita diversa doctrina jurisprudencial. En el acto del juicio oral el demandante alega que dicha cláusula hace mucho tiempo que quedó derogada, siendo nulas todas las condiciones generales que contradigan lo dispuesto en ellas y en particular, las que sean abusivas; que el ascensor no es un lujo o capricho, sino necesario para la habitualidad del inmueble, y todos los copropietarios tienen que contribuir aunque no se beneficien del servicio; que tal exención es una arbitrariedad, y el artículo 396 del CCi lo califica como elemento común; y que los locales de negocio tienen el contador de luz y el depósito de agua en el zaguán del inmueble, y alude a la obligación del demandado de contribuir al fondo de reserva, seguro y gastos de agua.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el local comercial propiedad de los demandados es independiente de la entrada general de las viviendas, escaleras y ascensor, siendo válido dicha cláusula de la escritura constitutiva de la comunidad, faltando el acuerdo unánime de todos los copropietarios para su modificación.
Dicha resolución es recurrida por el demandante, indicando que dicha cláusula es preconstitucional, contraria a los artículos 7, 8 y disposición final primera de la LPH modificada por Ley 8/99 ; que los locales de negocio toman el agua y la luz del zaguán, y por tanto aunque no tengan acceso directo, los empleados de las compañías suministradoras toman nota de los contadores, así como acceden para realizar reparaciones; la luz del motor para la energía lo utilizan y no pagan, y según el artículo 17.1 LPH el Juzgador debe resolver en...
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