SAP Asturias 173/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:1089
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 225/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 142/07, entre partes, como apelantes y demandantes DON Enrique Y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, A PRIMA FIJA y, como apelado y demandado UTE CONSERVACION A-8.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante D. Enrique y la entidad aseguradora "MAPFRE MUTUALIDAD" contra la entidad demandada "UTE CONSERVACION A-8", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos; con imposición de costas a la parte demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Enrique y Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros, a Prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Viene el debate referido a la colisión de un vehículo con un jabalí cuando circulaba por una autopista (la A-64) y la pretensión del propietario de la máquina y su aseguradora, que satisfizo parte del precio de reparación, de repercutir el daño en la concesionaria encargada de la explotación y conservación de la vía, suceso recurrente en el que también con recurrencia, el accionante imputa a la demandada incumplimiento de sus obligaciones de conservación de la vía, abogando por el derecho a una circulación sin obstáculos, y el demandado se defiende rechazando por imposible la impenetrabilidad de las vías en todo caso y, en consecuencia, la inexigibilidad de una diligencia exorbitante, cuando no trasladando al propio perjudicado la culpa del siniestro o atribuyendo a terceros la presencia del obstáculo en la vía.

En el caso, se trata de un siniestro ocurrido a las 2,30 horas del día 12-2-2.006 a la altura del Km 10,200 de la A-64 en el que el demandado, la empresa concesionaria de la conservación de la autopista, se defiende negando su legitimación, trasladando la responsabilidad bien al propio conductor y propietario accionante, por conducir desatento y con infracción de las normas de tráfico, bien a la agrupación de un coto próximo al lugar del siniestro viario y de donde procedería el animal, bien que, en cualquier caso, ninguna negligencia le seria atribuible al atender correctamente sus obligaciones y poder explicarse la presencia del animal por la cercanía del lugar del siniestro a un ramal de enlace con la autopista exento, claro está, de vallado que pudiese impedir su penetración.

El Tribunal de la instancia entendió que el panorama normativo relativo a este tipo de siniestro (accidente de tráfico ocasionado por atropello de especies cinegéticas) había variado a raíz de la nueva redacción dada a la A.D. 9 de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por la Ley 17/2.005 de 19 de julio, reguladora del permiso y licencia de conducir por puntos, y que derogó y sustituyó lo antes dispuesto en su D.A. 6ª agregada por la Ley 19/2.001 de 19 de diciembre.

Se entiende del tenor de la sentencia recurrida que para el tribunal de la instancia la dicha Disposición Adicional 9 establece un orden jerárgico de responsabilidad y responsables acotados por criterios diversos de imputación; en primer lugar, el conductor y luego los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos y, por último y en tercer lugar, el titular de la vía pública donde se produce el siniestro.

De acuerdo con este parecer, analiza luego la conducta de cada uno de esos responsables y desechada la responsabilidad del piloto de la máquina y del coto o dueño del terreno, se enfrenta a la atinente al titular de la vía, también para rechazarla, desestimando la demanda al no apreciar en el demandado culpa o negligencia alguna en su conservación y señalización, visto que viene informado en el pleito el perfecto estado del vallado de la vía a la fecha del siniestro.

Disconforme, el actor recurre insistiendo en la responsabilidad del demandado y por éste se defiende la bondad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El artículo 1.906 del CC trata de la responsabilidad de un propietario de una heredad de caza por los daños causados a las fincas vecinas y la Ley de Caza de 4 de abril de 1.970, en su artículo 33, dispone la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos definidos en su artículo 6 (debiera decir el titulo segundo, artículos 8 a 17 que es donde se definen) por los daños causados por las piezas de caza, estableciendo la responsabilidad subsidiaria de los propietarios de los terrenos.

Una fuerte corriente doctrinal y un gran sector de nuestros tribunales entendió que la Ley de Caza, a medio de su D. Final 3 que contiene la cláusula derogatoria, había dejado sin efecto el precitado art. 1.906 del CC, pasando a regularse la responsabilidad civil derivada de los daños causados por piezas de caza por la Ley de Caza, y así lo entendió la STS de 27 de mayo de 1.985 (RA 2815 ), y aún debe matizarse, de un lado, que en cuanto el art. 35.3 del Reglamento de Caza...

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