SAP Asturias 145/2007, 23 de Abril de 2007
Ponente | JOSE LUIS CASERO ALONSO |
ECLI | ES:APO:2007:1074 |
Número de Recurso | 85/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 145/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00145/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitres de Abril de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 85/07, entre partes, como apelante y demandante CRUCIRO DE MONTE, S.L. y, como apelada, demandada e impugnante ASTURIANA DE PERFILES S.A.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ardura González, en nombre y representación de Cruciro de Monte S.L., contra la mercantil Asturiana de Perfiles S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a Cruciro de Monte S.L.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cruciro de Monte, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Con fundamento en los artículos 1.101 y 1.255 del CC y 325 y 336 del Código de Comercio accionó Cruciro de Monte S.L frente a la también mercantil Asturiana de Perfiles S.A en reclamación de la suma de 28.840,73 €, aduciendo incumplimiento de sus obligaciones de la segunda por entrega de un material (el contratado consistente en panel sándwich, destinado a la instalación en cubierta y fachada de una nave) inhábil y defectuoso para su fin y lo que determinó que el a su vez contratante del accionante (Mosprodega S.L que lo hizo para el suministro e instalación de dicho material en una nave de su promoción) deduciese del precio contratado la suma de 18.840,73 € y no volviese a mantener relaciones comerciales con la parte, estimando ésta las consecuencias patrimoniales negativas de tal decisión del tercero en 10.000 €.
El demandado se opuso negando la inhabilidad o defectuosidad del material suministrado, la caducidad, en su caso, de la acción por razón de lo dispuesto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y el quebrantamiento del principio de actos propios que percibe en el proceder del actor, en cuanto que pasadas al cobro las facturas del material suministrado en el año 2.001, pagó y ningún reparo opuso a la mercancía recibida hasta allá por el mes de octubre del año 2.003.
El tribunal de la instancia rechazó la aducida excepción de caducidad trayendo a colación la doctrina jurisprudencial que niega la aplicación de las acciones edílicas en los supuestos de inhabilidad del bien o cosa entregada o ser ésta distinta de la pactada, pero sin apreciar incumplimiento pleno de sus obligaciones por el demandado, por lo que desestimó la demanda.
Disconforme, el actor recurre reprochando a la recurrida una defectuosa valoración de la prueba, pues, a su juicio, de la practicada resulta plenamente acreditada la inidoneidad del material suministrado.
Por su parte, el demandado aplaude y se suma al criterio de la resolución recurrida insistiendo en los argumentos de la instancia, pero aún así, al amparo de lo previsto en el art. 461.1 de la LEC, impugna la sentencia pretendiendo se declare y estime la excepción de prescripción, fallando la desestimación de la demanda en razón de ella.
Para mejor orden y claridad de lo que se resuelve parece oportuno afrontar, en primer lugar, la condición del demandado como impugnante de la resolución recurrida que por el Tribunal de la instancia le fue reconocida por proveído de fecha 9-1-2.007, pero que este Tribunal rechaza porque siendo, como es sabido, que el recurso, como medio de impugnación, se formula frente a la parte dispositiva de la sentencia (Art. 457.2 LEC ), carece la dicha parte de legitimación para recurrir por no producirle la sentencia objeto de recurso gravamen alguno, según así dispone el art. 448.1 LEC, en cuanto plenamente desestimatoria de las pretensiones del actor (STS 9-7-98 RA 5546 ), y lo que no determina merma de sus derechos y posibilidades de defensa, pues si bien carente de legitimación para recurrir, en cuanto que la segunda instancia es una continuación de la primera con plena cognitio de lo debatido en aquélla (art. 456.1 LEC ), sólo susceptible de restricción por propia voluntad de los interesados si al recurrir delimitan en forma más estrecha los puntos y cuestiones objeto de controversia (artículos 457.2 y 465.4 LEC y STS 15-3-2.006 RA 5425 y 5-7-2.006 RA 6385 ), nada parece oponerse, según ya ha tenido ocasión de puntualizar esta Sala en otra de sus resoluciones, a que en su...
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