SAP Toledo 126/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:323
Número de Recurso181/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00126/2007

Rollo Núm.181/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm 2 de Toledo-

J. Verbal Núm 693/05.-

SENTENCIA NÚM.126

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2 deToledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Toledo, en el juicio Verbal núm.693/05, en el que han actuado, como apelante la entidad AXA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria José Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr Jesús Barroso Corral; y como apelado, la mercantil AUTOCARES SAMAR S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beatriz López Blanco y defendido por el Letrado Sr Carlos Alberto López-Blanco.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Toledo, con fecha veintisiete de febrero de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AUTOCARES SAMAR S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Jorge y a la Cía. AXA SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de mil doscientos tres euros con setenta y cinco céntimos (1.203,75€), imponiéndose a la Cía. AXA Seguros los intereses del Art.20 LCS desde la producción del siniestro, entendiendo que en los dos primeros años desde ese momento el interés anual será igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementando en el 50 por ciento sin que transcurridos dos años, el interés pueda ser inferior al 20%. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de AXA SEGUROS S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONSIDERANDO que se recurre la sentencia por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art.1106 C.c. relativo a la indemnización de daños y perjuicios.

Formulada por la actora, empresa de Autobuses interurbanos (SAMAR) demanda contra la Cía de Seguros del vehículo causante de un accidente de circulación en el que salió dañado un autocar de la citada empresa, en reparación de los perjuicios por paralización del vehículo, acepta la demandada el relato del accidente y la culpa de su asegurado, así como la existencia de daños en el vehículo de la actora, pero se opone a la demanda por entender que el perjuicio no está acreditado ya que la propietaria del Autocar ( demandante), ni acreditó la reparación del autocar dañado, ni la demandante ha sufrido perjuicio porque el autobús supuestamente sustitutivo del dañado, es propiedad de la actora en cuanto pertenece al Grupo empresarial Samar.

En torno al gasto resarcible por paralización, esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto cuando el gasto se reclama como daño como cuando se reclama perjuicio por ganancia dejada de obtener.

La sentencia de 24 de febrero de 2004 recoge los precedentes propios y de otras Audiencias Provinciales, manifestando:

Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos semejantes a este (S. 31-julio- 2000 EDJ 2000/67777 ), afirmando que siendo cierta y ajustada a Derecho la jurisprudencia que en torno al lucro cesante plasma el Juez a quo en fundamentos jurídicos, resumible en la frase "deben estar basados en pruebas sólidas y no dudosas, contingentes o fundadas en meras esperanzas, la paralización de un vehículo industrial ha de valorarse desde otro punto de vista; dice la STS 16 de junio de 1993 : del "cúmulo de reservas" con que se examinaban los documentos con los que un perjudicado trataba de pasar la prueba diabólica en que se había convertido la demostración del lucro cesante (STS 12 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27998 ) hemos pasado al criterio de la "probabilidad", que examina el curso normal de los acontecimientos para llegar a una u otra conclusión. Siendo el vehículo siniestrado un importante medio de producción, de alto coste, su paralización conlleva, desde el prisma económico, unos perjuicios por falta de productividad.

La cuantificación de esos perjuicios viene realizándose...

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