SAP Guadalajara 71/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:110
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00071/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100082

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 501/2006

RECURRENTE: Romeo

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

RECURRIDO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA " DIRECCION000, ALEAS-

COGOLLUDO (GUADALAJARA)

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: ROSA MARIA SERRANO BALLESTA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 71/07

En Guadalajara, a treinta de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 501/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 81/2007, en los que aparece como parte apelante D. Romeo representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, ALEAS-COGOLLUDO (GUADALAJARA) representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por la Letrado Dª. ROSA MARIA SERRANO BALLESTEROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de Noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Aleas cogollado de Guadalajara, representada por el Procurador Sr. Sánchez Aybar y asistido por el Letrado Sra. Serrano Ballester contra D. Jose Pablo y asistido del letrado Sr. Herreros Ibáñez, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 2.409,08 €, incrementada en los intereses legales.= Se imponen las costas al demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Romeo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de Marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por el demandado el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena al pago de las cuotas reclamadas por la Comunidad demandante; invocando, en primer término, que el mismo no es miembro de dicha Comunidad, que no suscribió ni aceptó sus Estatutos, en los cuales se establece que estos tendrán la validez de contrato para todos los propietarios de las parcelas que los suscriban y a los por tanto vinculan, entre los que él no se encuentra; añadiendo que en su escritura de compra no se alude para nada a la existencia de servicios ni elementos comunes, ni al régimen de comunidad, ni a los Estatutos ni a cuotas de participación; argumentando igualmente que no es aplicable la L.P.H., por tratarse de parcelas rústicas, sin que rija el art. 24 de la citada Ley especial, porque no existen dichos elementos comunes, ni cuotas de participación, no pudiendo ser el destino de las fincas el de viviendas o locales por tratarse de terrenos rústicos que no han sido recalificados; siendo la actuación de los propietarios que han construido viviendas clandestina, conforme se infiere del art. 177 del RD 1/2004 de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. El referido planteamiento hace conveniente precisar que cuestiones análogas a las mencionadas han sido resueltas en diversas resoluciones de esta Audiencia, en las que se hizo cita de doctrina del T.S. Así, en sentencia de fecha 24-10-2006, en la que se analizó un caso en el que igualmente se invocaba que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 2 b) de la L.P.H., atendido que la escritura de división de la inicial finca matriz no contemplaba que la propiedad de las parcelas individuales comportara la copropiedad inherente e indivisible sobre las comunes. Efectivamente, señalamos en primer término en dicha resolución que las disposiciones de la L.P.H. relativas a la denomina propiedad horizontal tumbada son aplicables retroactivamente a todas las comunidades de propietarios cualquiera que sea el momento en que fueron creadas; explicitando que incluso antes de la publicación del art. 24 L.P.H. introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril venía manteniéndose la aplicación a las urbanizaciones de la L.P.H., pues concurrían en ellas los elementos materiales fundamentales de esa clase especial de propiedad, como son, de un lado, una propiedad singular y exclusiva sobre un elemento privativo (parcelas) y, de otro lado, una copropiedad sobre los elementos comunes (viales, alumbrado, alcantarillado, limpieza, etc.). En dicha línea la S.T.S. 30-5-1997 expresó que "ante la realidad de un edificio, o de un complejo urbanístico, o de un centro comercial u otros casos de igual o mayor complejidad, en que coexisten elementos privativos y comunes, tan sólo es posible acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal"; siendo obvio que tras la reforma operada por la Ley ya referida ninguna duda cabe ya sobre su aplicación a ese tipo de complejos expresamente incluidos en el ámbito de la Ley (artículos 2.c y 24.1.a LPH). Igualmente la S.T.S. 26-1-1999 aclaró que la Jurisprudencia dominante atribuye a las demasías superficiarias respecto de las parcelas individuales la consideración de elemento común de la urbanización que se rige por la L.P.H.. Entre otras muchas también mencionó la S.T.S. 20-2-1997 que a las comunidades de propietarios en forma de urbanización, se aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de que la autonomía de voluntad de las partes establezca reglas para el funcionamiento de la comunidad, en forma de estatutos. El citado criterio se mantuvo también en Ss. T.S. 5-7-1996, 26-6-1995 y 23-9-1991, que indicaron que las comunidades planas, urbanizaciones y las supracomunidades están sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento, no a la Ley de Asociaciones, sino al régimen de la L.P.H., por lo que se regirán primero por sus estatutos y si estos no existen o para completarlos por la L.P.H.. Igualmente recordamos en la citada sentencia que la S.T.S. 13-3-1989 declaró que la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere la cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y, sobre todo, de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y habría que hacer uso de la prevención contenida en el art. 564 del Código Civil, en la mayor parte de las parcelas lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización y de ahí que por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal, ya que de otra suerte no podrían satisfacerse las necesidades que entrañan. También glosamos la S.T.S. 30-9-1997, que llegó a señalar que a aquellas comunidades que son tipos especiales de propiedad horizontal (como la llamada propiedad horizontal acostada, o los conjuntos inmobiliarios) se aplica la Ley de Propiedad Horizontal directamente, no por analogía. Aclaramos, de otro lado, en la aludida sentencia que las consideraciones expuestas no quedan tampoco desvirtuadas por el hecho de que en la escritura de división de la finca matriz y en las de transmisión de las parcelas no se hiciese constar su constitución en régimen de propiedad horizontal, ni los coeficientes que en las zonas comunes habrían de corresponder a cada una de las individuales integradas en la comunidad, atendido que, como aclara la S.T.S. 7-4-2003, aunque noNotas Prácticas. Marzo 2005. (AMOROS GUARDIOLA, MANUEL; BALLUGERA GOMEZ, CARLOS; GOMEZ DURA, MARIA CARMEN; RUA NAVARRO, ALICIA MARIA DE LA; VALERO FERNANDEZ-REYES, ANGEL; VALLE MUÑOZ, JOSE LUIS) Boletín del Colegio de Registradores de España Nº 113, Año XL, Marzo 2005, pág. 517

Notas prácticas. Febrero-Marzo 2003 (AMOROS GUARDIOLA, MANUEL; BALLUGERA GOMEZ, CARLOS; BERNAL DOMINGUEZ, MANUEL; MARTINEZ RUIZ, CRISTINA) Boletín del Colegio de Registradores de España Nº 91, Febrero-Marzo 2003, pág. 534

nono se acredite la existencia de título constitutivo como propiedad horizontal, no por ello puede negarse su realidad; no cabiendo ignorar la actuación prolongada en el tiempo de los comuneros en la organización y gestión de elementos comunes con sujeción a una sistema de funcionamiento análogo previsto en la L.P.H.; habiendo explicitado nuestro más alto Tribunal en la resolución en último término mencionada que la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, de una normativa específica y adecuada dio lugar a que el propio Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28-5-1985, hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos...

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