SAP Ciudad Real 118/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:219
Número de Recurso1005/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00118/2007

Rollo Apelación Civil: 1005/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 770/05

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Puertollano

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 118

CIUDAD REAL, a once de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 770/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 1005/2007, en los que

aparece como parte apelante, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARISO DEL INMUEBLE

Nº NUM000 C/ DIRECCION000 DE PUERTOLLANO representada en esta alzada por la Procuradora

Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistida por el Letrado D. NARCISO MERCHAN PRIETO, y

como apelados, los demandados D. Armando y Dª. María Virtudes representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN FRIAS GOMEZ, y

asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha cinco de octubre de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Petit en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Puertollano debo absolver a D. Armando y Dña. María Virtudes de las pretensiones ejercidas contra los mismos.

Las costas procesales de la demanda y de la reconvención se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio origen a este proceso se dirige a obtener de los propietarios del piso NUM001 - NUM002 del Edificio sito en Puertollano, Calle de DIRECCION000, NUM000, la reintegración a su estado primitivo de la terraza a la que se accede únicamente por aquella vivienda, en cuanto la considera la Comunidad demandante elemento común, sin derecho alguno de los demandados a usarla. Por contra los demandados, aun reconociendo que la terraza es elemento común, por cuanto sirve al tiempo de cubierta al garaje, consideran que tienen el uso exclusivo de la misma, alegando la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, pues, tratándose de una acción personal, habría pasado en exceso el plazo de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil, y aduciendo, como título para el uso, el consentimiento tácito de la Comunidad.

Así lo entendió la Juez de Primera Instancia, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda, siendo recurrida esa sentencia por la demandante, sosteniendo que la acción ejercitada es de naturaleza real, que, por tanto, prescribe a los treinta años, prescripción en todo caso no consumada, por tratarse de una situación continuada, de modo que solicita al revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, y, subsidiariamente, se pretende la no imposición de costas, al considerar dudoso el supuesto enjuiciado, a los efectos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Para centrar correctamente el supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que no se trata en este proceso de dilucidar si la terraza cuestionada es de pertenencia común o privativa. Como correctamente establece la Juez de Primera Instancia, y surge así de la demanda y la contestación, los litigantes parten de la consideración de esa terraza como elemento común. Lo que se plantea es si ese elemento común tiene asignado el uso exclusivo a favor de los propietarios del piso NUM001 NUM002, demandados en este proceso.

No se suscita, por tanto, una cuestión de propiedad, ni en su vertiente declarativa ni reivindicatoria, sino únicamente las condiciones de uso de ese elemento.

En efecto, en el régimen de propiedad horizontal, caracterizado por la distinción entre elementos privativos, pertenecientes en propiedad plena y excluyente a cada propietario de los distintos pisos o locales, que se extiende también a los anejos inseparables de los mismos, y elementos comunes destinados al adecuado uso y disfrute del edificio, se distingue, a su vez, entre elementos comunes por naturaleza y por destino, siendo aquéllos los que son absolutamente imprescindibles para la propia existencia de la propiedad horizontal, por cuanto sin la copropiedad sobre los mismos no puede entenderse el régimen especial y se haría imposible de raíz el disfrute de las partes privativas, mientras que los elementos comunes por destino serían aquellos en que el carácter común nace del título o de acuerdo de los propietarios, siendo susceptible, por modificación de uno u otro, de cambiar su naturaleza. Aquellos elementos comunes por naturaleza son, por su propia esencia, imperativos, mientras que sobre los elementos comunes por destino caben los actos de disposición de los propietarios, siempre que se realicen validamente.

Por eso, nada obsta a que en los elementos comunes, cuya configuración y funcionalidad...

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