SAP León 115/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2007:360
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00115/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100144

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LEÓN) 0000031 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2005

RECURRENTE : Juan Ramón Y OTRA

Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO

Letrado/a : Mª. ANGELES GARMILLA REDONDO

RECURRIDO/A : BANCO SIMEON BANCO SIMEON

Procurador/a : Mª ANGELES GEIJO ARIENZA

Letrado/a : MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 115/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- MAGISTRADO SUPLENTE

En la ciudad de León a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Juan Ramón Y Frida representados por la Procuradora Puerta Lozano siendo Letrada Mª Angeles Garmilla Redondo; de otra como apelado BANCO SIMEÓN S.A. representado por la Procuradora Geijo Arienza siendo letrada Mª José Cosmea Rodríguez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 2005 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Juan Ramón Y Dª Frida contra la entidad BANCO SIMEÓN S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad BANCO SIMEÓN S,¡.A. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena a D. Juan Ramón Y Dª Frida de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Juan Ramón y Dª Frida recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivos básicamente los aducidos en la primera instancia y pese a que no alega error en la valoración de la prueba sus alegaciones se fundamentan en unos hechos en contra de la valoración realizada por el Juzgador a quo, en concreto que no le fue entregado folleto informativo alguno respecto al Contrato Financiero Atípico, la falta de asesoramiento respecto a las características del producto financiero y que le fue ofertado como un depósito a plazo fijo.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria, verificando remisión expresa a la valoración de Juez a quo, en evitación de reiteraciones, además perturbadoras casi siempre para la claridad que respecto a las resoluciones exige el art. 218 LEC. Y en concreto respecto a los hechos polémicos entre las partes se debe considerar probado que:

1) El contrato se firmó el 19 de marzo de 2001

2) Dicho contrato y el Anexo expresan de manera clara en su denominación que dicho contrato es un contrato financiero atípico vinculado a la acción de telefónica

3) En el contrato se afirma que junto con el mismo se entrega el folleto informativo (modelo CFA1) inscrito en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4) En dicho contrato se avisa a los clientes en una cláusula enmarcada que "AVISO - Rendimiento...

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