SAP León 84/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2007:324
Número de Recurso187/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00084/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0101989

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000703 /2004

RECURRENTE : María Luisa

Procurador/a : PABLO JUAN CALVO LISTE

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Plácido

Procurador/a : Mª ELENA CARRETON PEREZ

Letrado/a :

AUTO NUM. 84/07

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Agustín Prieto Morera.- Magistrado

En León a veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILTMO. SR. DON Agustín Prieto Morera, dicta la presente resolución en el Rollo num. 187/05 en base a los siguientes antecedentes de hecho,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León, se dictó Sentencia en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales num, 703/04 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvo Liste, en nombre y representación de Doña María Luisa frente a Don Plácido y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpone recurso por el Procurador Pablo Juan Calvo Liste en representación de María Luisa al que se ha opuesto la representación de Plácido y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes litigantes, señalando día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por evidentes razones de lógica y sistemática es de comenzar esta fundamentación dando respuesta al primero de los motivos de impugnación esgrimidos, en cuanto postula la nulidad de actuaciones, pues de ser acogido no procedería entrar en el examen de los restantes, motivo que, en esencia, se fundamenta en base a que no se practicó la prueba pericial solicitada por la actora y admitida por la Jueza "a quo" en el acta de comparecencia celebrada en el procedimiento de liquidación complementaria de sociedad de gananciales.

Para resolver dicha cuestión conviene apuntar someramente el iter procesal. Una vez admitida dicha prueba en el acta de comparecencia, se designó perito por providencia de ocho de julio de 2004 por lista corrida, que comparecido el mencionado perito en autos aceptó el cargo y en la misma acta de aceptación solicitó una provisión de fondos de 800 euros para emitir dicho informe. Requerida la parte apelante para el pago de la provisión, la representación de la actora presentó recurso de reposición contra la providencia de 7 de octubre en que se le ordenaba a la actora el ingreso de la provisión solicitada por el Perito nombrado, dado que la actora tenía concedida el Beneficio de Justicia Gratuita por Acuerdo de 21 de septiembre de 2004 de la Comisión de Justicia Gratuita, que aportó junto a su escrito de recurso de reposición. Previo oficio a la Comisión de Justicia Gratuita para que éste certificase el Juzgado y asunto al que se refería dicho beneficio de Justicia gratuita, dictó Auto de 20 de diciembre en el cual desestimaba dicho recurso de reposición. Argumentaba en el auto que por aplicación del artículo 6.6 párrafo segundo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, dado que al tener que llevarse a cabo la pericial por profesional no dependiente ni de la Administración de Justicia ni de las Administraciones Públicas y a la vista de las circunstancias concurrentes, estimaba que no era necesaria dicha prueba para la valoración razonable de la prueba sin perjuicio de que no obstante y si la parte interesa pueda llevarse a su costa.

Dicho Auto supone para el juzgador ir contra sus propios actos, dado que una vez admitida la prueba no puede después considerar que por el hecho que se deba nombrar un perito privado considere que no es necesaria dicha prueba pese a que indique "in genere" circunstancias concurrentes. Independientemente que se debió de comunicar acorde con el art. 17 de la Ley y del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita la resolución de Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al Juzgado que estaba conociendo del asunto, lo cierto es que el art. 6 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita incluye como contenido material del derecho:"....6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan".

En el presente caso es discutible que no existan técnicos peritos calígrafos dependientes de la Administración de las Administraciones públicas ( Guardia Civil o Policía Nacional) para realizar dicho informe, pero incluso en caso en que por normas administrativas no que considere que dichas periciales de parte en procesos civiles por beneficiarios de justicia administrativa no puedan dichos órganos administrativos emitir dichos informes el propio Reglamento de Justicia Gratuita en sus artículos 45 y 46 determina el procedimiento para solicitar la pericial privada por beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita. Por otro lado, es razonable que en un pleito de 977,65 euros, sea antieconómico para la parte tener que pagar 800 euros de...

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